SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019

Fecha: 21-Ago-2019

adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple

El principio de verdad material no solo es predicable respecto a las o los jueces, sino que como todo principio se irradia hacia la actividad de las y los diferentes operadores jurídicos, cuyas actuaciones se enmarcan en la debida diligencia, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el art. 86.11 de la Ley 348, según el cual,  las decisiones administrativas o juidiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

Aspectos que corresponden ser evaluados inclusive de oficio, basándose en el enfoque integral de los derechos de las partes en conflicto, conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; dado que, en el análisis de los problemas jurídicos vinculados a hechos de violencia, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima, especialmente cuando éstos se encuentran en conflicto, esto acorde al principio y estándar de la debida diligencia[17] que trasciende a todas las etapas de los diferentes procesos por delitos de violencia en razón de género[18], así como acorde al principio de verdad material, en el marco de los estándares de la Corte IDH y lo previsto expresamente por el               art. 86.11 de la Ley 348, según el cual, las decisiones administrativas o juidiciales que se adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, debe considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple.

Razones por las que se considera que no se atendió de manera ultrapetita la solicitud de modificación de medidas sustitutivas por parte de la víctima, sino que se analizaron los agravios formulados por ésta, orientados a impugnar la imposición de medidas sustitutivas, solicitando en consecuencia la aplicación de la detención preventiva; por otro lado, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien las resoluciones del tribunal de alzada deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución; ello no implica, que éstos se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la misma, luego de un análisis integral del fallo del juez a quo, considerando los motivos del agravio, los argumentos de contrario, valoración de la prueba, pero además, razonar sobre el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de legalidad, así como de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siempre que corresponda.

Además que los Vocales demandados, aluden en su análisis a los principios de proporcionalidad y razonabilidad; sopesando no solo el interés superior de los menores, lo cual resultaría insuficiente, sino también los derechos de la mujer víctima de violencia, al señalar que: ”… no ha identificado en ninguna parte de la resolución situaciones fácticas y/o jurídicas concretas por las cuales resulte conveniente priorizar el interés superior de los niños, pues no se puede tomar como tal la existencia de hijos menores de edad, nos aún cuando no se ha corroborado de la existencia de alguna situación que permita colegir que uno o ambos de sus hijos se hallen en dependencia directa del imputado de tal modo que él y solo él puede prestarle la asistencia mínima debido y nho la madre” (sic); lo que resulta razonable, si se toma en cuenta que quien se encuentra bajo la protección legal de los menores involucrados, es precisamente la víctima que solicita el resguardo de su integridad física; por tanto, no se evidencia un criterio que justifique un juicio de ponderación que permita inclinar la decisión por la preeminencia de situación de los menores que favorezca al imputado; prevaleciendo en el caso concreto, la protección a la mujer que en el caso más bien, incide tambien indirectamente en la protección a los menores, siempre en resguardo de su integridad física y emocional.

De la lectura de lo fundamentado se evidencia que, aunque de manera somera, se efectuó una debida fundamentación y motivación, cumpliendo los parámetros que debe observar el Tribunal de apelación, a tiempo de modificar la medida sustitutiva, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de este fallo constitucional, pues su determinación fue evaluada a partir de las circunstancias del delito atribuido -violencia doméstica o familiar-, siendo válido considerar, a efecto de determinar esta situación de vulnerabilidad, la conducta exteriorizada del presunto agresor; es decir, que los indicios de probabilidad de autoría del hecho delictivo, que motivaron la imputación formal, fueron valorados por los Vocales demandados, sin que ello signifique que se le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga; aspectos que fueron considerados por la autoridad judicial demandada para considerar que, en el caso concreto, correspondía la protección de los derechos de la víctima.

De ello se extrae que los Vocales demandados, actuaron en el marco de las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348 y de las normas internacionales de protección a las mujeres víctimas de violencia, que obligan a los servidores públicos del Estado, incluidas las autoridades judiciales a actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; así como otorgar las garantías a las mujeres en situación de violencia desde el momento del hecho punible.

Por lo precedentemente desarrollado, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, dando una correcta aplicación al citado precepto constitucional.