SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0700/2019

Fecha: 21-Ago-2019

i)

En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso: i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; ii) Las normas especiales de la Ley 348 aplicables en los procesos judiciales y administrativos por hechos de violencia en razón de género; iii) El enfoque integral del problema jurídico en casos de violencia en razón de género en las acciones de defensa; y, iv) Análisis del caso concreto.

De los antecedentes remitidos, existe contra el solicitante de tutela un proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual el Juez de Instrucción Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través del Auto Interlocutorio de 8 de marzo de 2019, impuso al demandante de tutela, medidas sustitutivas a la detención preventiva; Resolución que fue objeto de apelación por Carmen Rosa Bernal Soto, en su condición de supuesta víctima y resuelta por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista “de 25 de abril del 2019”; por el cual revocaron dicho Auto Interlocutorio y disponen la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario Sacaba del referido departamento (Conclusión II.1); el cual es impugnado por falta de fundamentación y motivación, debido a que: i) Modificó de manera ultrapetita el razonamiento del Juez a quo; sin establecer cuáles son los agravios que la víctima sufrió con el señalado Auto Interlocutorio impugnado, estableciendo los mismos de oficio; y, ii) No se consideró que el solicitante de tutela, en el tiempo que duró el proceso penal no cometió ningún acto de hostigamiento a la víctima.

Así, respecto a que los Vocales demandados modificaron de manera ultrapetita el razonamiento del Juez primera instancia, este Tribunal observa que las autoridades demandadas se sometieron a la Constitución Politica del Estado y a la ley, que se traduce en una respuesta fundamentada que observa los valores, principios y derechos consagrados en la Norma Suprema y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, como la obligación del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia[15]; en este marco, se constata que los demandados, a tiempo de imponer la medida de detención preventiva, no solo verificaron la concurrencia de los requisitos formales y materiales, entre ellas las condiciones establecidas en el art. 233 del CPP, en la misma línea de razonamiento del Juez a quo, sino también que de manera adecuada consideraron que, en delitos de violencia en razón de género, entre los que se contempla la violencia familiar o doméstica, subyace una relación asimétrica y de desigualdad en la que se halla situada la mujer con relación a su agresor[16]; que a tiempo de evaluar la conveniencia de imponer una medida de detención preventiva, toma en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste contra la presunta víctima, antes y con posterioridad a la comisión del delito y si dicha conducta puso en evidente riesgo de vulneración los derechos de la supuesta víctima.