SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
denegó
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2019 de 3 de abril, cursante de fs. 24 a 25 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Conforme la jurisprudencia glosada en la SCP 0977/2013 de 27 de junio, quien solicite la tutela mediante la acción de libertad alegando persecución indebida, no solo debe señalar los hechos que considera lesivos, sino que debe demostrar por medios idóneos que otorguen la certeza de que efectivamente se produjeron y, cuando se trata de particulares acreditar la necesidad de tutela inmediata, de modo que se establezca que los medios ordinarios resultan inidóneos, situación que no acontece en el caso, debido a que los hechos denunciados resultan generales sin acreditar los mismos, incumplimiento que deriva en la denegatoria de la tutela por inexistencia de elementos que corroboren lo aseverado en la demandada sobre una persecución o inminente amenaza de sus derechos a la vida y libertad; y, 2) Respecto a su derecho a la imagen, ello no corresponde según la finalidad de esta acción de defensa que es de restablecer o restituir la libertad de las personas o reparar una situación que lesione su derecho a la vida, por estar arbitrariamente amenazados, restringidos o suprimidos y “…al no existir nada de lo antedicho…” (sic) se deniega la tutela impetrada debiendo acudir a la acción correspondiente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte impetrante de tutela la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- interrupciones o perturbaciones -sin fundamento legal- que afecten el ejercicio del derecho a la libertad, pero para ello debe demostrarse que la amenaza es real y evidente
- CONFIRMAR