SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
interrupciones o perturbaciones -sin fundamento legal- que afecten el ejercicio del derecho a la libertad, pero para ello debe demostrarse que la amenaza es real y evidente
En cuanto al derecho a la libertad vinculado al reclamo de una presunta persecución ilegal, si bien la naturaleza jurídica de esta acción de defensa establece que procede la protección inmediata y efectiva ante restricciones de la libertad que se tornen en indebidas o ilegales, incluso si fuesen cometidas por particulares, se debe considerar que para que este Tribunal valore la existencia de dicha persecución indebida en los marcos establecidos, por la jurisprudencia constitucional y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el acto o hechos demandados de lesivos deben materializarse en un hostigamiento sin motivo legal; es decir, “…la persecución indebida debe materializarse en actos o acciones que lleven a concluir en la existencia de una amenaza de la libertad, traducida en la existencia de una orden o emisión de un mandamiento que disponga la privación de libertad de quien acciona el proceso constitucional, o en su caso debe existir certeza de la existencia de obstáculos, interrupciones o perturbaciones -sin fundamento legal- que afecten el ejercicio del derecho a la libertad, pero para ello debe demostrarse que la amenaza es real y evidente…”, fuera de cualquier decisión asumida por autoridad competente, y no solo una conjetura o presunción; situación que en el caso en examen tampoco acontece como en la anterior problemática dilucidada, pues la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela ante esta jurisdicción, carece de sustento al no advertir algún elemento que permita verificar que el peligro, amenaza o limitación del derecho a la libertad física o de locomoción resulta incuestionable a fin de adquirir certeza de la realización de actos de persecución contra los nombrados. En este punto del análisis efectuado, es preciso además aclarar que la persecución indebida, en el marco de los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, deviene de la existencia de hostigamientos, perturbaciones y cualquier otra circunstancia sin motivo legal, entendiéndose que esas acciones emergen de una autoridad policial, fiscal, judicial o administrativa vinculada al ejercicio de esa calidad (autoridad), pero se reitera, sin que exista un motivo legal y se constituya en acciones fuera de una decisión asumida por autoridad competente, y que eventualmente puedan ser ejecutadas por un particular, lo que conlleva a que si la persecución resulta de un conflicto o situación estrictamente entre particulares, en realidad podría configurar la existencia de un delito ingresando ese examen en la esfera de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional. Efectuada esa necesaria aclaración, y precisando el alcance de la persecución indebida, en el presente caso se reitera por una parte el incumplimiento de los presupuestos citados por la jurisprudencia constitucional para la activación de esta acción de defensa, no siendo suficiente argumentar que los demandados los persiguen a diferentes lugares para tener por configurado una efectiva persecución ilegal, sin que medie un motivo legal y fuera de una decisión judicial asumida por autoridad competente, y por otro lado, de verificarse esa circunstancia proveniente estrictamente de una situación entre particulares, la misma correspondería ser conocida y resuelta en la vía ordinaria, conforme se explicó precedentemente. Por consiguiente, sobre la alegada persecución indebida vinculada al derecho a la libertad, corresponde denegar la tutela impetrada.
Sobre la “paz social” alegada de perturbada, se debe señalar que la misma no constituye un derecho que se tutela a través de esta acción de defensa, así como tampoco la dignidad -aun cuando no fue invocado como tal- cuando refieren los peticionates de tutela que las publicaciones en diferentes redes sociales mellarían su “condecoro” -entendiéndose que aluden al decoro personal-, pero vinculado todo ello a su honra y reputación, derechos estos últimos que proceden a través de la acción de protección de privacidad, por lo que sobre estos reclamos no corresponde mayor pronunciamiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte impetrante de tutela la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- interrupciones o perturbaciones -sin fundamento legal- que afecten el ejercicio del derecho a la libertad, pero para ello debe demostrarse que la amenaza es real y evidente
- CONFIRMAR