SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Los peticionantes de tutela alegan que los demandados amenazan su libertad, integridad física y vida, pues constantemente son agredidos verbalmente y amenazados de muerte por estos, denigrando su dignidad a través de distintas publicaciones que realizan en las redes sociales tildándolos de estafadores, e incluso son perseguidos por los nombrados a los diferentes lugares que frecuentan, ello porque no cancelan una suma de dinero que les adeudan, pese a que sus personas reconocen dicha obligación habiendo realizado pagos parciales; empero, no en la forma y plazo convenidos en el documento de préstamo de dinero, teniendo los demandados las vías para reclamar el cumplimiento de la deuda.
Al respecto, compulsados los argumentos de la demanda constitucional con los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que en efecto el 29 de noviembre de 2017, los accionantes suscribieron un documento de préstamo de dinero con los ahora demandados, conviniendo el interés, el plazo y la forma de pago, así como el medio legal -entendiéndose por el proceso ejecutivo- para su recuperación en caso de incumplimiento (Conclusión II.1); por otra parte, conforme manifestaron los propios impetrantes de tutela, la cancelación de la deuda no se habría cumplido conforme se estableció en dicho escrito lo que generó los insultos, amenazas y publicaciones en las redes sociales, contexto fáctico del que no se advierte que exista una amenaza real y cierta a los derechos invocados en la presente acción de defensa, sino que se trataría de un conflicto entre particulares por el pago de una deuda.
En ese marco, debe tomarse en cuenta que, dada su trascendencia y alcance de protección que irradia además a los demás derechos, el derecho a la vida es el bien jurídico más importante consagrado en el orden constitucional, en razón a que constituye el derecho al ser y a la existencia de toda persona, siendo la base esencial para el ejercicio de los demás derechos; por tal razón, y según los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando una persona acude a este medio de defensa, no puede efectuarse una interpretación restrictiva del alcance de la acción de libertad y el derecho a la vida necesariamente vinculado a esta, sino que por su esencia este derecho primigenio es tutelable de forma directa por este mecanismo de defensa; sin embargo, para ello debe existir certeza de que en efecto se está, ante una lesión o peligro directo de la vida de quien acude a esta acción, es decir, que la justicia constitucional debe verificar la situación fáctica para asumir convicción sobre el reclamo constitucional efectuado y su necesaria protección, dado que la sola enunciación o invocación del derecho a la vida no activa el análisis de fondo de esta acción.
Así, aplicando el razonamiento constitucional precedentemente expuesto al caso concreto, no se advierte lesión o una amenaza real que ponga en peligro la vida e integridad física de los peticionantes de tutela, quienes no pueden limitar su reclamo de tutela a una simple percepción interna sobre una posible agresión que atente contra su integridad física o contra su vida, pues el hecho de los demandados hubiesen presuntamente expresado amenazas de muerte por haber incumplido la deuda, no constituye por sí mismo una situación real que dé certeza sobre ese riesgo; es decir, que el proferir amenazas como un medio de presión para el pago de una obligación, no converge de manera inminente y automática en una circunstancia palpable de peligro; similar circunstancia se presenta en cuanto a la alegación de que “…estaría latente una agresión física a sufrir (…) no olvidar que el presumible hecho a una agresión en cuadrilla a sufrir, aún no ha sido consumado por cuestiones de suerte en pero siendo perseguidos para su consumación…” (sic), pretendiendo los accionantes que se considere que sus vidas o integridad física se encontraría en peligro por una posible agresión física “en cuadrilla”, cuando no acreditaron de forma alguna que ese hecho hubiese ocurrido o que concurra una amenaza cierta al respecto; contrariamente se limitaron a sostener que los persiguen a los supermercados, a su casa, al colegio y otros lugares, donde les insultan, ofrecen pelea y amenazan de muerte acompañando como prueba textos de las redes sociales y del whatsapp de los cuales solo se advierte que se señala a los -ahora impetrantes de tutela- como deudores, solicitando cancelen su obligación, lo que denota conforme sostuvieron los propios peticionantes de tutela, que toda la situación fáctica deriva del incumplimiento de una deuda y el consecuente conflicto suscitado con sus acreedores; es decir, una cuestión patrimonial entre particulares, sin que se evidencie de objetivamente que exista una amenaza real, cierta y latente que ponga en peligro la vida e integridad física de los accionantes, requiriéndose al contrario de elementos suficientes que posibiliten entrever que la amenaza o peligro de los referidos derechos resulta cierta y está latente, situación que no se evidencia de los antecedentes del caso, por lo que la tutela impetrada respecto a la vida e integridad física por presuntas amenazas de muerte, resulta inviable.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte impetrante de tutela la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.2. Presupuestos para la activación de la acción de libertad ante persecución indebida
- De lo anotado, se concluye que la persecución ilegal o indebida como presupuesto de activación de la acción de libertad, comprende a su vez, dos supuestos, el primero referido al hostigamiento sin motivo legal, ni orden de privación de libertad física y/o de locomoción emitida por autoridad competente; y el segundo relativo a las órdenes de restricción de libertad al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas. En el primer caso, como indica la jurisprudencia, estamos frente a lo que la doctrina menciona como, hábeas corpus restringido; y tanto que la segunda forma está relacionada con el hábeas corpus preventivo.
- En conclusión, el hábeas corpus restringido está destinado a la protección de la libertad física y/o libertad de locomoción, cuando éstas sufren molestias, obstáculos, incomodidades, interrupciones o perturbaciones sin que medie fundamento legal, encuentra su cimiento en los arts. 125 de la CPE y 66.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), por tanto, vía acción de libertad, se protegerán los derechos citados supra, aún cuando no se evidencie una amenaza inminente de privación de libertad, pero su ejercicio se vea afectado de alguna manera, en virtud a que la teleología de este medio de defensa tiende a la protección de bienes jurídicos de carácter primario, como son la vida y la libertad; no obstante ello, a tiempo de su activación deberá demostrarse que la amenaza es cierta y evidente, y no conjetural o presuntiva, lo que significa que es un requisito para la procedencia de la acción, la demostración de la existencia positiva y material de la amenaza o restricción de la libertad" SCP 0977/2013 de 27 de junio
- III.3. Análisis del caso concreto
- interrupciones o perturbaciones -sin fundamento legal- que afecten el ejercicio del derecho a la libertad, pero para ello debe demostrarse que la amenaza es real y evidente
- CONFIRMAR