SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
acusación
Señalado el argumento por el cual los Vocales hoy demandados confirmaron el Auto Interlocutorio que rechazó la solicitud de cesación preventiva del solicitante de tutela, se tiene que su actuación se enmarcó en el art. 239.3 del CPP, norma legal que refiere que la cesación a la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los doce meses sin que se haya dictado acusación, es decir dicho precepto establece como exigencia la no existencia de acusación; en tal sentido, conforme a los datos del proceso, las autoridades demandadas verificaron que el Ministerio Publico presentó acusación en contra del hoy accionante el 6 de febrero de 2019, y este según afirma, efectuó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 25 de marzo de igual año, es decir cuando ya existía un requerimiento conclusivo –acusación fiscal–, petición en la que si bien adjuntó la documental tendiente a acreditar el lapso de tiempo trascurrido de la detención preventiva y que no incurrió en una dilación que le sea atribuible en el proceso penal; por lo que, dichas autoridades concluyeron que no cumplió con el requisito de que no exista acusación; consiguientemente, la cesación a la detención preventiva intentada por el ahora impetrante de tutela, no se adecuaba a la causal del numeral 3 del art. 239 del CPP; Sobre este extremo, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para otorgarse el beneficio de la cesación a la detención preventiva, se debe dar estricto cumplimento de las condiciones y presupuestos señalados en la normativa legal aludida (art. 239 del CPP); en tal sentido, se tiene que las precitadas autoridades demandadas, en mérito a la apelación planteada por el solicitante de tutela y los datos de la causa, cumplieron con la labor de verificación sobre el cumplimiento de las condiciones y presupuestos determinados por la normativa procesal penal para la procedencia de dicho beneficio, no advirtiéndose en tal labor, un apartamiento de los marcos de legalidad y razonabilidad, como tampoco la falta de fundamentación denunciada.
En tal razón y conforme a la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, no se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación para confirmar el Auto Interlocutorio 087/2019, deriven en una vulneración del derecho a la dignidad y al debido proceso, vinculados al derecho a la libertad personal del accionante; consiguientemente, la resolución impugnada vía constitucional, efectivamente tiene un sostén jurídico de forma y de fondo motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida; sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.
- III.2. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- acusación
- CONFIRMAR