SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

acusación

           Señalado el argumento por el cual los Vocales hoy demandados confirmaron el Auto Interlocutorio que rechazó la solicitud de cesación preventiva del solicitante de tutela, se tiene que su actuación se enmarcó en el art. 239.3 del CPP, norma legal que refiere que la cesación a la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los doce meses sin que se haya dictado acusación, es decir dicho precepto establece como exigencia la no existencia de acusación; en tal sentido, conforme a los datos del proceso, las autoridades demandadas verificaron que el Ministerio Publico presentó acusación en contra del hoy accionante el 6 de febrero de 2019, y este según afirma, efectuó su solicitud de cesación a la detención preventiva el 25 de marzo de igual año, es decir cuando ya existía un requerimiento conclusivo –acusación fiscal–, petición en la que si bien adjuntó la documental tendiente a acreditar el lapso de tiempo trascurrido de la detención preventiva y que no incurrió en una dilación que le sea atribuible en el proceso penal; por lo que, dichas autoridades concluyeron que no cumplió con el requisito de que no exista acusación; consiguientemente, la cesación a la detención preventiva intentada por el ahora impetrante de tutela, no se adecuaba a la causal del numeral 3 del art. 239 del CPP; Sobre este extremo, la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para otorgarse el beneficio de la cesación a la detención preventiva, se debe dar estricto cumplimento de las condiciones y presupuestos señalados en la normativa legal aludida (art. 239 del CPP); en tal sentido, se tiene que las precitadas autoridades demandadas, en mérito a la apelación planteada por el solicitante de tutela y los datos de la causa, cumplieron con la labor de verificación sobre el cumplimiento de las condiciones y presupuestos determinados por la normativa procesal penal para la procedencia de dicho beneficio, no advirtiéndose en tal labor, un apartamiento de los marcos de legalidad y razonabilidad, como tampoco la falta de fundamentación denunciada.

           En tal razón y conforme a la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, no se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal de apelación para confirmar el Auto Interlocutorio 087/2019, deriven en una vulneración del derecho a la dignidad y al debido proceso, vinculados al derecho a la libertad personal del accionante; consiguientemente, la resolución impugnada vía constitucional, efectivamente tiene un sostén jurídico de forma y de fondo motivo por el cual, no corresponde otorgar la tutela solicitada.