SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S4
Fecha: 28-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de Néstor Antonio Rocha Fernández, por la supuesta comisión del delito de estupro, el 25 de marzo de 2019, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando certificado de permanencia y conducta 7414/2019 de 14 de marzo, emitido por el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, que acredita que se encuentra con detención preventiva desde el 12 de marzo de 2018, es decir más del tiempo mínimo establecido en el citado artículo, sin que haya presentado acusación; toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del mencionado departamento, el 10 de septiembre del referido año, emitió conminatoria al Ministerio Público conforme a los arts. 134 y 323 de la norma procesal penal; asimismo, en audiencia de 1 de abril de 2019, acompañó como medio de prueba copias legalizadas de todo el cuaderno de control jurisdiccional para demostrar que no realizó actos que hubieren dilatado el proceso.
No obstante el citado Juez de Instrucción, rechazó su petición de cesación a la detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 087/2019 de 1 de abril, disponiendo que existía acusación sin considerar el procedimiento establecido en el art. 239.3 del CPP, desconociendo el auto de conminatoria pronunciado anteriormente por dicha autoridad.
El 25 de julio de 2019, se efectuó la audiencia de apelación al Auto Interlocutorio 087/2019, en la que los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, sin una debida fundamentación y argumentación del por qué se confirmó la Resolución apelada pese a que la cesación a la detención preventiva fue instada en mérito al art. 239.3 del CPP, que establece que ésta procederá cuando su duración exceda los doce meses sin que se haya dictado acusación, siempre que la demora o los actos dilatorios sean atribuibles al imputado.
Los Vocales demandados no valoraron ni interpretaron los fundamentos de su apelación acorde al bloque de constitucionalidad, ni en base a la jurisprudencia constitucional que dispone un lineamiento de interpretación conforme a la Constitución Política del Estado y tratados internacionales en Derechos Humanos en beneficio de las personas con detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es por ello que el art. 239 de CPP, otorga a las personas detenidas la facultad de solicitar la cesación de aquella medida; sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido.
- III.2. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales
- entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- III.3. Análisis del caso concreto
- acusación
- CONFIRMAR