SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

           El accionante activa la presente acción de libertad, denunciando que las autoridades demandadas resolvieron la apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio que declaró la improcedencia de su solicitud a la cesación a la detención preventiva, sin una debida fundamentación y argumentación, puesto que confirmaron el fallo de primera instancia bajo el mismo argumento del Juez a quo, respecto a que ya existía acusación fiscal, ello sin tomar en cuenta que su detención preventiva excedió el mínimo legal establecido en el art. 239.3 del CPP.

           Al respecto de obrados se evidencia que, mediante Auto Interlocutorio 087/2019, se rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el impetrante de tutela, bajo el argumento de que el Ministerio Público el 6 de febrero de 2019, formuló acusación; por lo que, la petición basada en el art. 239.3 del CPP, no cumplía con uno de los presupuestos de no haberse dictado acusación (Conclusión II.1); ante ello, el solicitante de tutela mediante su defensa, vía complementación y enmienda, requirió un pronunciamiento relativo a que la demora en el proceso no fue atribuible a la parte imputada y respecto a la excepción de extinción de la acción penal que no fue respondida, ante lo que el Juez de primera instancia, manifestó que la Resolución dictada resultaba clara sobre el incumplimiento del art. 239.3 de la referida norma procesal penal, en lo relativo no solamente al transcurso del tiempo sino también a la condición de que no exista acusación; y, con relación a la demora procesal; al no cumplirse con dicho presupuesto resultaba innecesario verificar el tiempo transcurrido y que la excepción de extinción de la acción penal debía ser resuelta conforme a procedimiento; posteriormente formuló apelación incidental al Auto Interlocutorio 087/2019 (Conclusión II.2); el cual mediante Auto de Vista 153/2019, fue confirmado por los Vocales demandados (Conclusión II.3).

           Ahora bien, no obstante de que el petitorio de la presente acción no es concreto, conforme lo denunciado se colige que la pretensión del accionante radica en dejar sin efecto el Auto de Vista 153/2019, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incurrir según se alega en una falta de fundamentación.

           Bajo este parámetro corresponde el análisis de la Resolución impugnada mediante esta acción tutelar –Auto de Vista 153/2019–; así del contenido de la misma, se tiene que en principio describe los agravios indicados por el por el apelante –hoy impetrante de tutela–, señalando que éste acusa que la Resolución apelada fue emitida sin tener en cuenta que existe una acusación fiscal fuera de plazo, y sin considerar el debido proceso ni el principio de favorabilidad, puesto que pese a existir una conminatoria el Ministerio Público incumplió con los plazos legales establecidos; así también que vulnerando lo establecido en la normativa adjetiva penal vigente, el Juez a quo resolvió su petitorio en audiencia, cuando debió hacerlo sin la realización de dicho acto procesal, tomando en consideración sólo el tiempo de su detención preventiva que supera los doce meses, inobservando así, los tratados referidos a Derechos Humanos que deben ser cumplidos por las autoridades judiciales.

           A continuación, en relación al fundamento del Juez a quo, determinaron que resultaba taxativo y comprensible, al manifestar que existe una conminatoria al Ministerio Público para que presente requerimiento conclusivo, ante lo cual presentó una salida alternativa que fue rechazada por el imputado, posteriormente se realizó la presentación de acusación fiscal, que también se puede establecer la tramitación de una excepción de extinción de la acción penal, que no corresponde a una medida cautelar, por ello de conformidad al art. 398 del CPP no se podría emitir un pronunciamiento sobre ese aspecto; consiguientemente, al no existir agravio que reparar, correspondía confirmar la Resolución apelada.