SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
a)
Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) Ejerce control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ivan Gary Flores Apaza, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas; b) Al respecto, se cuestiona que se habría llevado la audiencia de cesación de la detención preventiva y que ese extremo que no cursaría en el expediente, no es evidente, pues de la revisión del mismo se advierte el acta de 24 de abril de 2019, a través de la cual también se corrobora “el señalamiento de audiencia” (sic); c) Por otro lado, indica que el 17 de abril de 2019 el hoy accionante pidió audiencia de cesación de la detención preventiva, pretensión que fue atendida mediante providencia de 18 de igual mes y año, a través de la cual se fijó para el 24 del mes y año citado, es decir dentro de los cinco días que establece el Código de Procedimiento Penal; d) Instalado ese acto procesal, determinó su suspensión en razón a que la víctima recién había tomado conocimiento ese mismo día de la audiencia, que además tenía clases y no contaba con autorización para asistir a la misma; e) Al respecto, la referida suspensión fue realizada en el marco del art. 121 de la CPE, que establece que la víctima podrá intervenir en el proceso y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, en concordancia con lo previsto en los arts. 11 y 77 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f) Además, considerando que la víctima es mujer, el art. 47 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, establece la aplicación preferente de sus derechos; g) En ese sentido, estima que no ha sido una suspensión ilegal como lo describió el abogado del impetrante de tutela, asimismo, estableció la advertencia que la siguiente audiencia que está programada y notificada para dentro de cinco días, se llevará a cabo con o sin la presencia de la víctima, y que esta es la primera vez que se suspende este acto procesal; y, h) Finalmente, refiere que al ser Juez de garantías tanto de la víctima como del imputado, actúo de manera correcta y no incurrió en las vulneraciones denunciadas, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II
- III.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.
- Fragmento 14
- 1°