SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos del memorial de la acción de libertad y complementó indicando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, el 24 de abril de 2019 a horas 9:00 se tenía señalada audiencia de consideración de su cesación de detención preventiva, para la cual todas las partes habrían sido legalmente notificadas.
Instalado el referido acto procesal a horas 10:47, el Juez de la causa -hoy demandado-, suspendió la audiencia debido a que la abogada de la víctima (presente en audiencia) solicitó la suspensión señalando que la víctima no pudo asistir porque se encontraba en clases, alegando que la aludida tiene derecho a comparecer, citando el art. 11 de la norma adjetiva penal, que establece “…las garantías de la víctima (…) por sí sola o por intermedio de un abogado sea particular o del Estado podrá intervenir en el proceso…” (sic) petición que fue atendida por el Juez pese a haber “…interpuesto un recurso de reposición…” (sic), incurriendo de esa manera en retardación de justicia.
Al respecto, considera que el referido acto procesal no podía suspenderse por ningún motivo, más aun cuando la abogada de la víctima se encontraba en audiencia; en ese sentido, indica que se vulneraron los principios de celeridad, legalidad, eficiencia, inmediatez e igualdad de partes; razón por la que, pide se llame severamente la atención, “…se anule la disposición emanada en fecha 24 de abril…” (sic) y se señale nueva audiencia dentro de los plazos previstos por las líneas jurisprudenciales y en especial la SCP “110/2012” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II
- III.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.
- Fragmento 14
- 1°