SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 058/2019 de 25 de abril, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante alude a través de la presente acción de defensa, la lesión del principio de celeridad establecido en el art. 180 de la CPE, aspecto que se halla desvirtuado por el informe de la autoridad demandada; 2) Asimismo, por el acta de audiencia se advierte que es la primera audiencia a la que habría faltado la víctima, extremo que fue justificado por su abogada; 3) En ese orden, el art. 121.II de la CPE, establece que la víctima dentro del proceso penal, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, precepto considerado por el Juez ahora demandado, a tiempo de disponer la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva; 4) Respecto, al derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la Norma Suprema, “…para que se adecúe a dicho precepto, la parte emergente de dicho actuar debe hallarse en estado de indefensión, lo que no acontece en el presente caso…” (sic); 5) Finalmente, las audiencias han sido señaladas dentro de los plazos previstos en la norma adjetiva penal y el recurso de reposición fue atendido en el marco de lo previsto en el art. 402 de la misma norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II
- III.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.
- Fragmento 14
- 1°