SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
III.2.
El accionante señaló la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso y los principios de celeridad, legalidad, eficiencia, inmediatez e igualdad de partes, argumentando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de trata y tráfico de personas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 24 de abril de 2019, habiendo sido notificadas todas las partes a esos efectos; sin embargo, una vez instalado el acto procesal, la abogada de la víctima solicitó la suspensión aludiendo que su defendida no pudo asistir porque se encontraba en clases; petición que fue atendida por la autoridad jurisdiccional alegando que la misma tiene derecho a comparecer, pese a que inicialmente este hizo alusión a lo establecido en el art. 11 del CPP que establece que la víctima por sí sola o por intermedio de su abogado podrá intervenir en el proceso, sea este particular o del Estado.
Al respecto, señala que la suspensión de la referida audiencia fue por motivos injustificados, que ese acto procesal no debía suspenderse, más aún cuando la abogada de la víctima se encontraba presente en el mismo; extremos que constituirían retardación de justicia por parte del Juez ahora demandado.
En ese sentido, en audiencia tutelar el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, señaló que evidentemente determinó la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de 24 de abril de 2019 en razón a que la víctima recién había tomado conocimiento del acto procesal ese mismo día, que además tenía clases y no contaba con autorización para asistir; fundamentando que esa suspensión la realizó al amparo del art. 121 de la CPE, que establece que la víctima podrá intervenir en el proceso y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial, en concordancia con lo previsto en los arts. 11 y 77 del CPP, por lo que considera que no ha sido una suspensión injustificada.
Como se advierte del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la jurisprudencia ha establecido subreglas a efectos de determinar qué extremos se consideran como actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, entre las cuales se halla la suspensión “…por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas”.
De la compulsa de los antecedentes y lo descrito precedentemente se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante por la supuesta comisión del delito de trata y tráfico de personas, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 24 de abril de 2019, acto procesal con el cual fueron notificadas todas las partes, entre ellas la víctima; así una vez instalada, la abogada de la víctima solicitó su suspensión argumentando (según coinciden el impetrante de tutela y el Juez ahora demandado) que su defendida no pudo asistir a ese evento procesal porque se encontraba en clases, petición que fue atendida de manera positiva por la autoridad jurisdiccional bajo la premisa que la citada víctima tendría derecho a comparecer.
Sin embargo, de acuerdo a la subregla descrita supra, aquello no constituye una causal justificada para determinar la suspensión de ese acto procesal, sino un acto dilatorio en el trámite de la consideración de la cesación de la detención preventiva, que de acuerdo a la norma adjetiva penal está regido por el principio de celeridad procesal, es decir que debe ser atendido de manera pronta, oportuna y dentro de los plazos señalados por Ley, de no obrar de esa manera mengua con mayor intensidad el derecho a la libertad del imputado, que de por sí ya se encuentra menoscabado (legalmente).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II
- III.1. En cuanto a la celeridad en el trámite de la cesación de la detención preventiva
- corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley
- b)
- c)
- el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda
- d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
- III.2.
- Fragmento 14
- 1°