SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2019-S4

Fecha: 28-Ago-2019

la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión

  Con relación a la guarda que otorga la acción de libertad cuando se denuncia lesiones del debido proceso, el Tribunal Constitucional extinto, a partir de la interpretación de los artículos 18 y 19 de la Norma Constitucional abrogada estableció: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal (SC 024/2001-R de 16 de enero) (las negrillas nos pertenecen); razonamiento que no solamente fue reiterado, sino modulado en siguientes pronunciamientos constitucionales.

  En ese contexto, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, moduló y clarificó dicho entendimiento, estableciendo: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

  De acuerdo a lo señalado, el sentido de protección que la Ley Fundamental otorga a través del hábeas corpus, no está destinado a que los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso, y dentro de éste el derecho a la defensa, puedan hacerlo a través del hábeas corpus, que por la índole del bien jurídico que protege no requiere de impugnación previa ni agotamiento de recursos; pues ello significaría, de un lado, un desvío o elusión de las competencias de los órganos y, de otra, como se precisó líneas arriba, una desnaturalización del recurso de hábeas corpus; asignándole fines distintos a los diseñados por el legislador constituyente, en desmedro del rol que le otorga al amparo constitucional”.

  En consecuencia de lo desarrollado, se tiene que la presente acción de libertad tiene como elementos esenciales, la revocatoria de la suspensión condicional de la pena y la posterior ejecución de la orden de captura emitida el año 2014; el primero que fue emitido por el Juez que conoció la causa, ante quien se solicitó dicho beneficio y el segundo que fue ejecutado por la parte afectada dentro del proceso penal, ahora bien el hoy accionante fija su pretensión en el desglose de la documental y el conocimiento que tenía el juez demandado sobre otros procesos por los cuales estaba detenido, que a su parecer el cumplimiento de estas penas privativas de libertad, hacían inviable que la autoridad judicial demandada diera curso a la petición de desglose realizado por la víctima, argumentando que estas últimas serían las acciones que vulneraron su libertad, actuados que no pueden ser interpretados de manera alguna como restrictivos de este derecho; toda vez que, su situación procesal fue definida por la revocatoria de este beneficio por lo que no existe una vinculación directa entre el hecho reclamado –desglose del mandamiento de captura– y la libertad del impetrante de tutela, toda vez que el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional manifiesta: “Que la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresióny en este caso como se verificó, el hecho denunciado no tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela; por otro lado la pretensión de la parte tampoco se adecua al siguiente presupuesto establecido para la concurrencia de un procesamiento indebido que es el absoluto estado de indefensión, puesto que el proceso que nos ocupa llego a tener una sentencia condenatoria, de donde se establece que el accionante asumió defensa conociendo del proceso desde su inicio, por lo que no corresponde conceder la tutela solicitada.