SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

La representante sin mandato del “menor” AA, a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, sostuvo que: a) En la audiencia de 29 de marzo de 2019, la Jueza ahora demandada manifestó que sus padres estaban presentes, sin que ello fuera cierto debido a que los mismos se encontraban trabajando en la localidad de “Guarayos”, encontrándose solo su “tía” -hoy representante sin mandato del peticionante de tutela-; b) Se planteó una excepción de falta de acción, sustentado en el hecho de que, según el Código Niña, Niño y Adolescente, los menores de catorce años están exentos de responsabilidad penal; hecho particular  y similar sobre el cual se pronunció el Auto Supremo 586/2014 de 10 de octubre, que declaró la extinción de la acción penal al tenor del art. 308.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por encontrarse de por medio un infractor menor de catorce años, siendo que los derechos de los mismos tienen preeminencia conforme establece los Tratados Internacionales y que están acogidos por la Constitución Política del Estado;
c) El fundamento para rechazar su excepción, fue la duda sobre su minoridad debido a que, cuando lo agarraron dijo “…no quiero que mis padres sepan están en el campo…” (sic); además que lo golpearon, luego dijo que era menor de edad, generando incertidumbre, pero cuando se presentó el certificado de nacimiento, tal duda debió desaparecer, debiendo presumirse su minoridad hasta que se demuestre lo contrario conforme prevé el art. 265.III del CNNA, siendo que las normas de este Código deben interpretarse favorablemente y aplicarse de forma preferente por ser una Ley especial; d) Sobre el procesamiento indebido de menores y la abstracción de la subsidiariedad, se pronunció la SCP 0927/2012 de 22 de agosto, al igual que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0047/2014-S2 de 21 de octubre y 1044/2016-S3 de 30 de septiembre, referida a la excepción de la responsabilidad penal de los menores, en concordancia con lo establecido por el art. 269 del CNNA; e) Todo menor de catorce años está exento de responsabilidad penal y no puede ser privado de su libertad, debiendo disponerse programas de protección correspondientes; y, f) La autoridad demandada mencionó que el “menor” AA se fugó del Centro de Orientación y Tratamiento para Adolescentes TECHO PINARDI donde se encontraba recluido, lo cual, no puede afectar su solicitud efectuada mediante la presente acción tutelar, al margen de estar procesado indebidamente.

En audiencia, sostuvo que: a) La “tía” -hoy representante sin mandato del peticionante de tutela-, no se encuentra presente, y al margen de la informalidad que reviste esta acción de defensa, el “menor” debe contar con la protección por parte de la familia; siendo que, en las tres ocasiones que estuvo en su presencia, cuando realizaba las indagaciones, el adolescente le daba una y otra mentira, generando duda sobre si el certificado de nacimiento es real y si evidentemente acredita su edad, dado que no acredita una identidad conforme establece el
art. 7 del CNNA, considerando sus características físicas, siendo el Ministerio Público quien averiguará esta situación; b) El adolescente se encuentra expuesto a un estado de riesgo social con muchos peligros, con personas mayores e imputadas, siendo más de quince días sin que aparezca algún familiar; c) En ocasiones los adolescentes dicen mentiras en sede policial y refieren que es por presión; al Fiscal de Materia le dijo una identidad, luego otra y que tenía diecisiete años; y, d) Extraña que el abogado del accionante, señale que su persona ordenó la privación de libertad, lo cual no es evidente según el acta y el Auto de medidas cautelares;
por lo que, debe tomarse en cuenta los antecedentes del caso precautelándose los derechos del adolescente y la seguridad jurídica que debe otorgarse a las partes, la naturaleza de los hechos y las constantes víctimas, volviéndose cotidiano alegar tener doce años, cuando tiene dieciocho para quedar en la impunidad.   

Absolviendo la pregunta formulada por el Tribunal de garantías, sobre el hecho de que al momento de remitírsele los antecedentes del caso, evidenció la existencia de un certificado de nacimiento o una libreta de vacunas originales, la autoridad demandada señaló que no, que los actuados que constan en el expediente fueron las que le hicieron llegar, desconociendo si en el cuaderno procesal que se quedó en el Juzgado estarían los originales, estando en su despacho judicial, solo fotocopias.