SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0707/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
i)
Leda Mirna Ojopi Rivero, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de
fs. 36 a 38, manifestó que: i) Tomó conocimiento de la causa el 28 de marzo de 2019; toda vez que, 13 de igual mes y año, el Ministerio Público puso el caso a conocimiento del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del referido departamento; y, por razones de turno se presentó la imputación formal el 16 del citado mes y año, ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimotercero de la Capital del aludido departamento, que ordenó la detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola del referido departamento; ii) La mencionada exención de responsabilidad penal se interpuso ante la indicada Jueza de Instrucción Penal Cuarta, quien el 27 de marzo de 2019, remitió el expediente a su despacho sin el acta de audiencia ni la Resolución que dispuso la extrema medida; por lo que, se señaló actuación judicial para considerar la situación jurídica del adolescente
-hoy peticionante de tutela- el 28 de igual mes y año, suspendiéndose la misma debido a que el nombrado señaló que tenía un abogado de confianza y que no estaba presente su “tía”, pese a estar un profesional de Defensa Pública; además, refirió que su madre estaba en el hospital; por ello, a efectos de no vulnerar sus derechos y conforme el art. 262 del CNNA, se suspendió el acto fijándose audiencia para el siguiente día, donde asistió la abogada Mariela Escobar Flores; empero no su “tía”, sin poder ubicarse a ningún familiar, al respecto la Fiscalía solicitó la suspensión de dicha actuación judicial para horas de la tarde, y que se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, para que represente al “menor” hoy accionante, difiriéndose el acto para la tarde; iii) Debido a la falta de remisión de los mencionados actuados procesales, se ofició a la autoridad que dispuso la detención preventiva, sin que la nota fuera recibida, alegándose que fueron enviados al mencionado Juzgado de Instrucción Penal Cuarto, que a su vez los envío al Juzgado del cual es titular, en horas de la tarde antes de la audiencia, siendo evidente que la privación de libertad no fue de su responsabilidad; extrañándose que no se dirija esta acción de defensa contra dichas autoridades si tenía la certeza de estar siendo ilegalmente procesado y privado de su libertad; iv) En la actuación judicial se interpuso la excepción de falta de acción, que fue rechazada conforme los fundamentos que cursan en el acta de audiencia; v) Ordenó la libertad del impetrante de tutela y dispuso la aplicación de una medida sustitutiva, y la medida de protección de ingreso del adolescente al Centro de Orientación y Tratamiento para Adolescentes TECHO PINARDI, donde se encuentran adolescentes en estado de abandono por riesgo social, recibiendo protección de acuerdo a su problemática, tomándose en cuenta el inminente riesgo social y la falta de protección en la que se encuentra desprovisto de la protección de sus padres y familia responsables, consumiendo bebidas alcohólicas a temprana edad, no estudia, tiene amigos mayores presuntamente involucrados en hechos delictivos, no se sabe con quién ni donde vive, y quién se hará cargo de su cuidado; y, vi) El art. 7 del CNNA, prevé la presunción de minoridad; por lo que, en observancia de dicha norma legal, aplicó una medida más favorable, disponiendo que el Ministerio Público investigue su verdadera identidad y si el certificado de nacimiento corresponde al adolescente, ello en resguardo del debido proceso; asimismo, ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia que investigue y ubique a sus padres, que por razones desconocidas no han comparecido hasta la fecha para representarlo según señala el art. 194 del citado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y sus alcances con relación al debido proceso
- Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- …para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Prevalencia de los principios de aplicación preferente respecto a la niñez y adolescencia como sujetos especiales de protección constitucional reforzada vinculados a la responsabilidad penal de menores infractores
- En conclusión y en mérito a lo expuesto, las autoridades administrativas y judiciales a cargo de establecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se hallan constreñidos a evaluar cada escenario y cada caso en particular atendiendo las circunstancias fácticas de cada problemática, hecho que les permita la aplicación de disposiciones jurídicas que, obedeciendo al principio pro libertatis, tendiente a interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales de la forma más extensiva posible en todo lo que favorezca a la libertad y restrictivo en todo lo que la limite, en función del orden público, la moral y los derechos de terceros; y al principio jurídico in favor debilis que permite armonizar las normas de derecho interno con las de orden internacional que sean aplicables en el caso concreto, buscando la que sea más favorable y beneficiosa al caso particular, favorezcan a este grupo humano en particular y que en atención a dicho interés, preserven el bienestar integral de los menores de edad y el resguardo de sus derechos y garantías frente a los intereses de los demás, habida cuenta que, conforme se expuso precedentemente, los niños, niñas y adolecentes se constituyen en sujetos pertenecientes a un grupo de atención preferente y protección constitucional reforzada, situación que compele a jueces y administrativos a actuar con mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de su deber”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR
- 1º CONCEDER en parte
- 3º Llamar la atención