SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
a)
El accionante ratificando y ampliando su acción de libertad señaló que: a) En el transcurso de la audiencia de aplicación de medida cautelar en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de La Paz, apareció Omayda Troche Choque -ahora demandada- y sin decretar cuarto intermedio o suspensión de la audiencia la Jueza de la causa salió detrás de la prenombrada; por lo que, al salir detrás de dicha autoridad judicial escuchó sobre la gestión de su aprehensión y consecutivamente la -ahora demandada- junto a otras personas que posteriormente se identificaron trataron de aprehenderlo y con el afán de defender su libertad intentó salir del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, los policías de servicio cerraron la puerta y cuando preguntó a uno de los funcionarios policiales la razón de la restricción de su libertad, este no supo explicar cuales fueron esos motivos; b) Después de unos 20 minutos apareció la funcionaria policial Victoria Pozo -hoy codemandada- manifestándole que estaba arrestado por orden de Omayda Troche Choque, funcionaria de Transparencia Institucional del Consejo de la Magistratura del mencionado departamento, y una vez que pidió que le enseñen el mandamiento correspondiente la referida funcionaria le contestó que después se resolvería esa situación, consecutivamente apareció el policía Santos Diego Patzi Barrios refiriendo lo mismo que su compañera, procediendo a “encanillarlo”, manteniéndolo así durante una hora y media; c) Posteriormente apareció un funcionario judicial arrestado y nuevamente preguntó a los policías porqué se encontraba detenido, mencionando los mismos que era por una investigación sobre la comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados y consecutivamente se lo puso en una patrulla y se lo llevaron a una “división” en la cual le dijeron que se le comunicaría en forma oficial los motivos de su aprehensión; d) A las diecinueve y quince encontrándose arrestado aún, no se le informó sobre su situación; empero, por algunos investigadores, se enteró que se encontraría arrestado porque hubiera falsificado un mandamiento junto al funcionario judicial aprehendido; asimismo, a las diecinueve y veinte se hizo presente el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura junto a la funcionaria de Transparencia Institucional mencionada, quienes trataban de explicar a los policías que había un mandamiento falsificado, instruyéndoles que se realice un acta por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados; e) A las veinte y siete el Fiscal de turno determinó su libertad ante la falta de evidencia de una denuncia, enterándose extraoficialmente a través del nuevo investigador que solamente había una acción directa, en la cual firmaron los investigadores Victoria Pozo Martinez y Santos Diego Patzi Barrios -ahora demandados-, manteniéndolo más de ocho horas arrestado, sin que se le tome alguna declaración sobre su participación en algún el hecho; y, f) Ante la pregunta formulada por el Presidente del Tribunal de garantías sobre cuál sería su petitorio si ya se encuentra en libertad, en virtud del cual el accionante señaló que se cometió un delito, puesto que debió ser aprehendido por orden del Juez competente para ello; sin embargo, se vulneró su derecho a la libertad y a la dignidad y que procede la acción de libertad de acuerdo a la jurisprudencia a pesar de haber recobrado su libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela por haber sido ilegalmente aprehendido y se imponga costas y costos procesales que correspondan.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional. (…)”
- Fragmento 14
- III.2.Análisis del caso concreto
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
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