SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz mediante Resolución 31/2019 de 30 de marzo, cursante de fs. 26 a 28 vta. concedió la tutela solicitada, exhortando a las autoridades demandadas a cumplir las reglas de competencia consignadas por la norma, en virtud a los siguientes argumentos: a) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 24 de junio de 2010- existen dos pilares, la función administrativa y la disciplinaria que permite ejercer el control disciplinario respecto a los funcionarios jurisdiccionales y los que son de apoyo jurisdiccional; b) Los funcionarios del Consejo de la Magistratura no presentaron el “Acuerdo 004”, por el que refirieron tener la posibilidad de instruir a la Policía el arresto o la aprehensión dentro de una investigación en sede administrativa; c) De acuerdo al art. 225 del CPP el arresto recae en la comisión de un delito en flagrancia; sin embargo, este Tribunal no evidenció la existencia de tal hecho; y, d) La administración pública no puede ser discrecional, ni arbitrarios los funcionarios que la ejercen; toda vez que, se encuentran enmarcados por la regla de la competencia; por lo que, la policía puede arrestar a una persona; empero, tal cual se señaló debe ser en flagrancia; en consecuencia, se aplica en este caso la acción de libertad innovativa de acuerdo al art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al haber desaparecido el hecho vulnerador.
A la solicitud de aclaración, complementación y enmienda efectuada por el accionante, respecto a la verdad material y los derechos lesionados, refiere que se demostró la falta de lealtad procesal del delegado Edgar Landivar al haberse manifestado que solamente había un arrestado, solicitando que se consulte a los policías si se encontraba enmanillado y por el trato arbitrario que recibió solicita se conceda también la tutela en relación al derecho a la dignidad, la Sala Constitucional Primera señaló que sobre la verdad material la acción de libertad no se constituye en un contradictorio donde se tenga que verificarla y en el presente caso se identificó cuáles son los objetos sobre los que recae dicha acción tutelar y si se pretende rebatir sobre el derecho a la dignidad debe ser postulada en la sede que corresponda.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional. (…)”
- Fragmento 14
- III.2.Análisis del caso concreto
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
- REVOCAR