SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
En este entendido de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
En este orden y tomando en cuenta los antecedentes señalados, es evidente que el accionante fue arrestado por intervención directa por la denuncia efectuada por funcionarios del Consejo de la Magistratura de La Paz por la supuesta falsificación de un mandamiento de aprehensión, por lo que, dicho arresto se encontraría vinculado a la comisión de un presunto delito, por ello fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) con fines investigativos, además de ello aún los plazos previstos en los arts. 293 y 298 última parte del CPP no se encontraban vencidos, toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el memorial de la acción de libertad presentada por el prenombrado se encontraba arrestado una hora, cuando el arresto efectuado por la policía en este caso puede ser de ocho horas, debiendo tener en cuenta que el Fiscal de Materia una vez conocido el caso tiene 24 horas para dar parte al Juez de control jurisdiccional, así de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional que establece que puede prescindirse de la subsidiariedad excepcional para activar la acción de libertad cuando existiendo vinculación con un delito, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante al haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, dicha jurisprudencia no se aplica en el presente caso; toda vez que, la privación de libertad del impetrante de tutela se encuentra vinculado con la presunta comisión de un delito y no se cumplieron aún los plazos establecidos para que se le deje en libertad como se señaló; por lo que debió acudir previamente a la jurisdicción ordinaria antes de activar directamente la presente acción de libertad; este Tribunal no puede ingresar directamente al análisis de fondo de las problemáticas planteadas por el accionante, correspondiendo bajo estas razones denegar la tutela impetrada, por la concurrencia de la subsidiariedad excepcional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno.
- es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional. (…)”
- Fragmento 14
- III.2.Análisis del caso concreto
- ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo.
- REVOCAR