SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0719/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante mediante sus representantes sin mandato, señala la vulneración de su derecho a la libertad y a la celeridad como componente del debido proceso, toda vez que la autoridad demandada no habría fijado audiencia de modificación medidas cautelares desde el 12 de febrero de 2019, fecha en la que fue solicitada.
En relación a la documentación cursante en obrados, se tiene que el ahora accionante, el 12 de febrero de 2019, requirió audiencia de modificación de medidas cautelares (Conclusión II.1); asimismo, se evidencia que mediante memorial de 25 de marzo de igual año (Conclusión II.2), requirió la reprogramación de audiencia, argumentando que su abogado tenia señalada audiencia en otro proceso judicial, el mismo día que se programó la audiencia “29 de noviembre de 2018” (sic); que por la fecha de presentación del memorial se presume que la audiencia estaba fijada para el 29 de marzo de 2019 y no para el “29 de noviembre de 2018”.
En respuesta a la solicitud de modificación de audiencia, la autoridad ahora demandada, mediante providencia de 1 de abril de 2019 (Conclusión II.3), señaló nueva fecha de audiencia, siendo programada para el 10 de ese mes y año a horas 15:30 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, considerando que por motivos de salud el imputado, no puede trasladarse a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, además, que el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento aludido, tendría programada audiencia del proceso principal para la semana del 8 al 12 del mismo mes año.
Sin embargo esta habría sido señalada fuera del plazo dispuesto por lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2, que estipula: “…Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días”, debiendo haber señalado audiencia para el 8 de abril de 2019, siendo éste el día límite para el señalamiento de la audiencia.
En este sentido, la autoridad demandada habría vulnerado lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, como se cita a continuación: “‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (…) todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental…’”. En tal sentido, y de acuerdo al art. 132.1 del CPP, la autoridad ahora demandada, debió dar respuesta al memorial presentado el 25 de marzo de 2019, dentro de las veinticuatro horas de ser recepcionada la solicitud, y no dilatar el señalamiento de audiencia dispuesto por el decreto de 1 de abril de igual año, por más de cinco dias incurriendo en una mora procesal que transgrede los derechos del accionante.
De acuerdo a lo mencionado precedentemente, se evidencia que la autoridad demandada incurrió en una dilación injustificada en el señalamiento de la audiencia de consideración de modificación de medidas cautelares solicitada, es decir, no fijo audiencia dentro del plazo señalado por Ley, debiendo enmarcarse en el principio de celeridad por su estrecha vinculación con el derecho a la libertad. En este sentido, por la jurisprudencia glosada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva
- resolución en el plazo máximo de cinco días
- III.3. Análisis del caso concreto
- Dictará las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que las motivan
- REVOCAR