SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S1
Sucre, 12 de agosto de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 28070-2019-57-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 27 de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 93 vta. a 95, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Margoth Marañón de Ontiveros en representación legal de Juan Broch Mestres contra Erwin Velarde Campos y Magguiori Rocha Martínez, actual y ex Presidentes del Edificio Shopping “Bolívar”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 de enero y 1 de febrero, ambos de 2019, cursantes de fs. 39 a 47 y 76 a 77, el accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de copropietario del local comercial 166 ubicado en el segundo piso del Edificio Shopping “Bolívar”, mismo que en la actualidad se encuentra arrendado a Leysi Camacho Arce; en noviembre de 2018, fue objeto de cobros injustificados en relación a los servicios básicos de energía eléctrica y agua potable por parte de Magguiori Rocha Martínez, Presidenta del referido edificio -hoy codemandada-, tanto en relación al local comercial 160 que igualmente es de su propiedad como con relación al local 166, bajo amenazas de cortar, interrumpir o privar de la provisión del servicio básico en caso de reticencia; situación que fue materializada el 30 de noviembre y 19 de diciembre, ambos de 2018, al haberse ordenado la baja de interruptores que conectan la distribución de energía eléctrica a los locales comerciales referidos, pese a que fue exhortada para no cometer esa medida de hecho arbitraria e injustificada.
Ante tal acción el 12 de diciembre de 2018, se dirigió a través de carta notariada para que se abstenga de dicho abuso, pero haciendo caso omiso procedió de tal forma que dejó al margen de consideración los daños y perjuicios por su actitud impidiendo las actividades laborales a la arrendataria y provocando consecuencias económicas, con el argumento de que dicho local adeudaría por concepto de provisión de agua potable lo cual no es evidente; sin embargo, a través de una decisión unilateral decide privarle de energía eléctrica cuando debieron acudir a la vía legal correspondiente y no obrar a través de vías de hecho.
Finalmente, refiere que las medidas de hecho se extendieron a los locales comerciales signados con los números 316, 318, 319 y 320 del tercer piso del mismo edificio, según lo acredita el Acta Notarial de verificación de 30 de enero de 2019.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela alega la lesión de su derecho de “…acceso al servicio básico de energía eléctrica…” (sic), citando al efecto los arts. 9, 13.I, 14.I, 20 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga el cese del corte de suministro de energía eléctrica en el local comercial ubicado en el segundo piso del edificio Shopping “Bolívar”, signado con el número 166, ubicado en la calle Bolívar 24.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte peticionante de tutela no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional; razón por la que, no se desarrolló esta fase del proceso constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Erwin Velarde Campos, Presidente del Directorio del edificio Shopping “Bolívar”, por informe cursante de fs. 85 a 86, ratificado en audiencia, señaló que: a) Carece de legitimación pasiva por haber asumido el 25 de enero del mismo año sus labores, razón por la cual no tuvo conocimiento de los hechos denunciados; b) Todos los copropietarios e inquilinos al momento de ingresar a habitar el edificio, se comprometen a cumplir el Estatuto de Constitución del Edificio Shopping “Bolívar”; c) Los medidores de fluido eléctrico son de propiedad de la asociación del edificio; por lo que, la acción tutelar no tiene razón de ser en su contra; d) El art. 15 del Estatuto establece que todo servicio básico de vital necesidad provisto por la asociación para el caso de que se vea interrumpido será suministrado por cuenta de la referida asociación; lo cual está directamente relacionado con lo que señala el “art. 44 inc. h)” al indicar que se deberá resolver o aplicar el tipo de sanción por falta de pago oportuno de las expensas y los gastos compartidos de los asociados en función a sus obligaciones con respecto a la propiedad particular y de las comunes de todos; e) El 17 de noviembre de 2018, la Administración comunicó mediante carta al ahora accionante que si no cancelaba las expensas y otros, se procedería con el corte de energía eléctrica, restituyendo el servicio a su inquilina luego de que dos horas después se pagara la deuda en el Banco Bisa; por otro lado, los cortes de fluido eléctrico están determinados por Asamblea y Acuerdos de los copropietarios considerando que el servicio en el edificio es de tipo comercial y no domiciliario; razón por la cual, existe un acto consentido conforme lo indica el art. 55 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, f) El impetrante de tutela no tiene legitimación “activa” para actuar en la presente acción de defensa a nombre de Leysi Camacho Arce, quien sería la inquilina del local, al no tener poder que le faculte para ello.
Magguiori Rocha Martínez, expresidenta del Edificio del Shopping “Bolívar”, en audiencia a través de su abogado, se ratificó con el memorial precedente y añadiendo indicó que: 1) El hoy peticionante de tutela, fue director muchas veces del Shopping “Bolívar”, porque es propietario de veintinueve locales, y en sus funciones nunca reclamó el corte de luz o de agua potable, ahora que sus intereses se vieron perjudicados en razón a que ha perdido dos elecciones y con el fin de tratar de evitar una nueva elección donde sale elegido el actual Director, presenta esta acción de defensa, indicando que se le privó del servicio básico, lo cual es completamente falso; 2) Las expensas son el aporte que realizan todos los copropietarios e inquilinos para el desenvolvimiento de una copropiedad, siendo que si no paga un solo copropietario, se ve afectado todo el edificio; 3) La inquilina tiene sus facturas de agua impagas y los otros propietarios están al día en sus expensas para no afectar a la mayoría de los copropietarios, quien no quiere pagar por capricho y por interés político o mala voluntad a la anterior Directora; además, el acto fue cesado al no haber ya corte de energía eléctrica; y, 4) Independientemente de la representación del accionante, éste es extranjero, y ya no se encuentra en nuestro país.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 27 de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 93 vta. a 95, concedió la tutela impetrada, disponiendo el cese inmediato del corte de energía eléctrica, debiendo en el acto Erwin Velarde Campos -hoy demandado- restituir dicho servicio; asimismo, se conminó al Directorio del Shopping “Bolívar” de no incurrir en actos similares que atenten contra los derechos fundamentales a los servicios básicos, bajo apercibimiento de que en lo posterior se elevarán antecedentes al Ministerio Público; sin costas, daños y perjuicios, ni responsabilidad civil y/o penal por ser excusable.
Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: i) Los servicios básicos de agua y luz eléctrica son derechos humanos que no pueden ser restringidos por ninguna norma legal y ante cualquier situación; el no pago de dicho servicio es un tema que debe ser resuelto por la vía legal y los mecanismos ordinarios que establecen la manera de hacer cumplir dichas obligaciones no canceladas o morosas, conforme a lo previsto por el art. 20 de la CPE; y, ii) En el caso los derechos que le son asistidos al ahora accionante en el ejercicio de su propiedad del local 166 del Shopping “Bolívar”, no permiten de acuerdo a la jurisprudencia obrar a través de acciones de hecho, toda vez que en esta clase de copropiedad horizontal las expensas no corresponden a los servicios básicos no pudiendo dar lugar al corte de suministro de un servicio básico como el de energía eléctrica o de agua potable, mucho más si es el propietario quien paga ese servicio, en el caso se actuó de manera arbitraria, restrictiva e ilegal, conforme las Sentencias Constitucionales 797/2001 y 170/2002 que establecen que por ningún motivo se debe privar o negar el derecho al servicio básico de agua y energía eléctrica, máxime si los demandados tenían y tienen la vía ordinaria correspondiente a fin de hacer prevalecer su derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Carta Notariada de 11 de diciembre de 2018, suscrita por Carmen Margoth Marañón de Ontiveros, en representación legal de Juan Broch Mestres -hoy impetrante de tutela-, propietario del local comercial 166 ubicado en el Shopping “Bolívar” y Leysi Camacho Arce, arrendataria del Local comercial, dirigida a Magguiori Rocha Martínez -ahora codemandada-, y a través suyo al Directorio y Administración de Copropietarios del señalado edificio, pidiendo que se inhiba o abstenga de amenazar con el corte de sus servicios básicos, indicando que habría cometido medidas de hecho el 30 de noviembre de 2018, puesto que habría ordenado el corte de energía eléctrica al local comercial 166 del segundo piso de propiedad de su representado, que se encuentra alquilado a Leysi Camacho Arce, quien realiza actividades vinculadas al servicio estético y ese inesperado hecho habría provocado daños y perjuicios en su desarrollo laboral (fs. 21 a 28 vta.).
II.2. A través de Acta Notarial de Verificación, Evelin Fernández Ereny, Notaria de Fe Pública 17 de Santa Cruz, a solicitud verbal de Leysi Camacho Arce, en calidad de arrendataria del local comercial 166, segundo Piso del Shopping “Bolívar”, constató el 19 de diciembre de 2018, que en el referido local no habría luz eléctrica, pese a tener la arrendataria cancelados por dicho servicio el periodo de octubre del citado año, conforme factura 2952490 pagado el 30 de noviembre de igual año (fs. 32).
II.3. A fs. 60 cursa Acta Notarial de Verificación a través de la cual la Notaria de Fe Pública 17 de Santa Cruz, el 30 de enero de 2019, a solicitud verbal de Carmen Margoth Marañón de Ontiveros, en representación legal de Juan Broch Mestres -ahora peticionante de tutela-, se constituyó en la calle Bolívar 27, tercer piso del edificio Shopping “Bolívar”, evidenciando que los locales comerciales signados con los números 316, 318, 319 y 320, no contaban con el servicio de luz eléctrica, pese a que dicho servicio en todos los casos fue cancelado el 28 de enero del mismo año, lo cual se constataría de las facturas cursantes de fs. 61 a 64 de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante legal, denuncia la vulneración de su derecho de “…acceso al servicio básico de energía eléctrica…”, por cuanto la exdirectora del edificio en el cual tiene alquilado un local comercial, procedió a través de medidas de hecho a cortar el suministro de energía eléctrica, privando que la arrendataria pueda ejercer con normalidad su actividad comercial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que la legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la SCP 1507/2014 de 16 de julio, señaló que: «La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: “La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: '...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’"» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se tiene que, el ahora impetrante de tutela arrendó el local comercial 166 ubicado en el segundo piso del Edificio Shopping “Bolívar”, situado en la calle Bolívar 27, a Leysi Camacho Arce, quien desempeña sus actividades como estilista, denotándose por las actas labradas por la Notaria de Fe Pública 17, quien se constituyó en el lugar a solicitud de la inquilina mencionada, para verificar el 19 de diciembre de 2018, que en dicho local comercial no existía energía eléctrica, pese a que el consumo del referido servicio habría sido cancelado hasta el periodo de octubre del mismo año, de acuerdo a la factura 2952490 pagada en el Banco FASSIL S.A. el 30 de noviembre de igual año (fs. 32 y 33); asimismo, a solicitud de la representante legal del peticionante de tutela, la misma Notaria de Fe Pública, a través del Acta Notarial de Verificación realizada el 30 de enero de 2019, indicó de igual manera, que los locales comerciales que también se encontraban en dicho edificio, signados con los números 316, 318, 319 y 320 ubicados en el tercer piso, se hallaban sin energía eléctrica, pese de haberse cancelado dicho servicio el 28 del indicado mes y año (fs. 60, 61, 62, 63 y 64).
Así también, se tiene del memorial presentado por Erwin Velarde Campos -hoy demandado-, actual Presidente del Directorio del edificio Shopping “Bolívar”, que la Administración del referido edificio, el 17 de noviembre de 2018, habría hecho conocer mediante carta al ahora accionante que si no cancelaba las expensas y otros, se procedería con el corte de energía eléctrica, indicando que luego de que se pagó ese servicio se habría restituido el mismo a la inquilina, señalando de igual manera que los cortes del fluido eléctrico estarían determinados por la Asamblea y por Acuerdos de los copropietarios, en consideración a que el servicio en el inmueble sería comercial y no domiciliario; por su parte, la expresidente del Edificio Magguiori Rocha Martínez -ahora codemandada-, manifestó que, la inquilina tendría sus facturas de “agua” impagas y los otros copropietarios estarían al día en su expensas y la falta de pago se debería al capricho y por interés político y otras situaciones, indicando de manera referencial que el acto habría cesado al ya no existir corte de energía eléctrica.
Ahora bien, de los antecedentes desarrollados precedentemente, se advierte que, el corte de energía eléctrica, cuya presunta arbitrariedad es denunciada en la presente acción de defensa, tendría implicancia directa en la presunta lesión de derechos que pudiese tener Leysi Camacho Arce, como consecuencia de que la referida ocuparía en calidad de arrendataria el local comercial de propiedad del ahora impetrante de tutela, que conforme se manifestó dentro del proceso constitucional dicha medida se habría asumido debido a que la inquilina no pagó los servicios básicos; denotándose con ello que quien hubiese sufrido las consecuencias del corte reclamado en su lesividad en esta vía constitucional, no fue el prenombrado sino la arrendataria al no contar con el referido servicio básico emergente de lo cual presuntamente se le habría ocasionado perjuicio en el desempeño de su labores que realizaría en ese local comercial.
En tal sentido, resulta posible establecer en el caso de análisis que, concurre la falta de legitimación activa, la cual se circunscribe en la ausencia de titularidad con relación a la omisión y/o acción que afecta la persona que exige la protección del amparo constitucional; bajo cuyo argumento, la titular de los derechos denunciados como conculcados dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es quien activó la presente acción de defensa, conllevando esta circunstancia a concluir que el peticonante de tutela no cuenta con la exigida legitimación activa a fin de pretender la protección contra actos -que como se tiene precisado- tienen una presunta afectación directa no contra el prenombrado sino contra su inquilina; en ese marco corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelto el acto lesivo denunciado, conforme la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte, que siendo presentada esta acción de defensa el 4 de enero de 2019, el Tribunal de garantías a tiempo de su admisión por Auto de 7 de enero de igual año, señaló audiencia para su consideración el 1 de febrero del referido año (fs. 47); es decir, fuera del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 56 del CPCo; acto procesal que luego de una inicial suspensión mereció un nuevo señalamiento para el 6 de febrero del mencionado año (fs. 87), que de igual manera fue postergado por la ausencia de uno de los miembros del citado Tribunal, y ante la imposibilidad de asistencia de la Vocal convocada, programándose una nueva para el 26 de febrero de igual año (fs.87); dilatándose nuevamente de forma excesiva la consideración y resolución de la presente acción tutelar.
Finalmente, se advierte que no obstante haber sido resuelto el proceso constitucional el 26 de febrero de 2019, el mismo recién fue remitido en revisión ante este Tribunal el 19 de marzo de igual año -constancia courrier- (fs. 97); es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE; y, 38 del CPCo.
Ante tales circunstancias corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías, ante la inobservancia de los plazos procesales-constitucionales que se encuentran establecidos en virtud a la naturaleza rápida y expedita que caracteriza este tipo de acciones de defensa.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado, los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 27 de 26 de febrero de 2019, cursante de fs. 93 vta. a 95, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional planteado.
2° Llamar la atención a Hugo Juan Iquise y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA