SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se tiene que, el ahora impetrante de tutela arrendó el local comercial 166 ubicado en el segundo piso del Edificio Shopping “Bolívar”, situado en la calle Bolívar 27, a Leysi Camacho Arce, quien desempeña sus actividades como estilista, denotándose por las actas labradas por la Notaria de Fe Pública 17, quien se constituyó en el lugar a solicitud de la inquilina mencionada, para verificar el 19 de diciembre de 2018, que en dicho local comercial no existía energía eléctrica, pese a que el consumo del referido servicio habría sido cancelado hasta el periodo de octubre del mismo año, de acuerdo a la factura 2952490 pagada en el Banco FASSIL S.A. el 30 de noviembre de igual año (fs. 32 y 33); asimismo, a solicitud de la representante legal del peticionante de tutela, la misma Notaria de Fe Pública, a través del Acta Notarial de Verificación realizada el 30 de enero de 2019, indicó de igual manera, que los locales comerciales que también se encontraban en dicho edificio, signados con los números 316, 318, 319 y 320 ubicados en el tercer piso, se hallaban sin energía eléctrica, pese de haberse cancelado dicho servicio el 28 del indicado mes y año (fs. 60, 61, 62, 63 y 64).
Así también, se tiene del memorial presentado por Erwin Velarde Campos -hoy demandado-, actual Presidente del Directorio del edificio Shopping “Bolívar”, que la Administración del referido edificio, el 17 de noviembre de 2018, habría hecho conocer mediante carta al ahora accionante que si no cancelaba las expensas y otros, se procedería con el corte de energía eléctrica, indicando que luego de que se pagó ese servicio se habría restituido el mismo a la inquilina, señalando de igual manera que los cortes del fluido eléctrico estarían determinados por la Asamblea y por Acuerdos de los copropietarios, en consideración a que el servicio en el inmueble sería comercial y no domiciliario; por su parte, la expresidente del Edificio Magguiori Rocha Martínez -ahora codemandada-, manifestó que, la inquilina tendría sus facturas de “agua” impagas y los otros copropietarios estarían al día en su expensas y la falta de pago se debería al capricho y por interés político y otras situaciones, indicando de manera referencial que el acto habría cesado al ya no existir corte de energía eléctrica.
Ahora bien, de los antecedentes desarrollados precedentemente, se advierte que, el corte de energía eléctrica, cuya presunta arbitrariedad es denunciada en la presente acción de defensa, tendría implicancia directa en la presunta lesión de derechos que pudiese tener Leysi Camacho Arce, como consecuencia de que la referida ocuparía en calidad de arrendataria el local comercial de propiedad del ahora impetrante de tutela, que conforme se manifestó dentro del proceso constitucional dicha medida se habría asumido debido a que la inquilina no pagó los servicios básicos; denotándose con ello que quien hubiese sufrido las consecuencias del corte reclamado en su lesividad en esta vía constitucional, no fue el prenombrado sino la arrendataria al no contar con el referido servicio básico emergente de lo cual presuntamente se le habría ocasionado perjuicio en el desempeño de su labores que realizaría en ese local comercial.
En tal sentido, resulta posible establecer en el caso de análisis que, concurre la falta de legitimación activa, la cual se circunscribe en la ausencia de titularidad con relación a la omisión y/o acción que afecta la persona que exige la protección del amparo constitucional; bajo cuyo argumento, la titular de los derechos denunciados como conculcados dentro de los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es quien activó la presente acción de defensa, conllevando esta circunstancia a concluir que el peticonante de tutela no cuenta con la exigida legitimación activa a fin de pretender la protección contra actos -que como se tiene precisado- tienen una presunta afectación directa no contra el prenombrado sino contra su inquilina; en ese marco corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.