SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2019-S2

Fecha: 21-Ago-2019

toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible

El Tribunal Constitucional extinto, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

En el caso de autos, la accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de cohecho pasivo propio; el Juez cautelar determinó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, decisión judicial contra la que el 15 de marzo de 2019, interpuso recurso de apelación, que recién fue remitido ante el Tribunal de alzada el 30 mismo mes y año; instancia que mediante Auto de 1 de abril de igual año, ordenó la devolución de obrados al Juzgado de origen, y dispuso, que el a quo adjunte el memorial del recurso de apelación deducido, ya que en el acta de audiencia ni en la Resolución remitida, constaba el mismo y acompañando de igual forma la notificación con la Resolución 116/2019, al denunciante.

Es así que, de los antecedentes procesales, se constata que la accionante interpuso apelación incidental contra la Resolución que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, impugnando la referida a la prohibición de no comunicarse entre sí con los funcionarios del Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero y como medida instrumental, la prohibición de concurrir a los ambientes del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y del Consejo de la Magistratura; recurso que fue presentado el 15 de marzo de 2019, y remitido al Tribunal de alzada el 30 del mismo mes y año; es decir, después de quince días de planteado, a lo que se suma que recibidos los antecedentes, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de 1 de abril del año señalado, disponiendo la devolución de obrados al Juzgado de origen para que adjunte el memorial del recurso de apelación y la notificación al denunciante con la Resolución impugnada; lo que implica que adicionalmente a la dilación en que incurrió la autoridad judicial demandada en el envió ante el Tribunal de alzada, se prorrogara aún más la resolución de la apelación planteada, hasta que se cumpla con lo determinado por el Tribunal de grado, omitiendo dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que prevé: ”…Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas a la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior…”.

Lo expuesto, evidencia que el Juez ahora demandado, incurrió en incumplimiento a lo que establece la ley y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a que la justicia debe ser pronta y oportuna, sin dilaciones innecesarias; sin embargo, dicha autoridad Judicial remitió el cuaderno de apelación después de quince días dilatando de esta manera la resolución del recurso de apelación incidental, prolongando así indebidamente la consideración de la solicitud presentada por la ahora impetrante de tutela; lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de libertad.