SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

1)

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en el contenido de su demanda y ampliando la misma, señaló que: 1) Respecto a la nota solicitada que data del 12 de diciembre de 2018, la misma es importante a  sus intereses, en razón a que solicitó el cambio de las autoridades de las cuales depende por razones de amedrentamiento, acoso psicológico y laboral, violencia psicológica, discriminación y otros que se hicieron notar en abundante documentación; 2) Su petición se basó en los arts. 24 de la CPE; y, 71 de la           -Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), de 23 de abril de 2002-, que respecto a los plazos señala que se sujetaran a los máximos establecidos; es decir, para Registros y providencias de mero trámite tres días, para notificaciones, informes administrativos y dictámenes siete días y versiones de cuestiones de fondo podría ser el caso de veinte días como máximo. Asimismo la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, sistematiza el derecho a la petición y la          SCP 1773/2014 de 15 de septiembre que establece la línea de la cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado “…siempre y cuando en audiencia nos presente la respuesta…” (sic); 3) Pidió se ingrese al fondo de lo peticionado porque se vulneró el derecho a la petición y se conmine al Director Técnico del SEDES de La Paz a dar la respuesta que está esperando; así también, se califique la responsabilidad civil, los daños y perjuicios conforme al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Se remita los antecedentes de la acción amparo constitucional al despacho del Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, para que instruya el inicio del proceso que corresponda conforme el art. 67.I con relación a los arts. 3 y 18 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, para que esas autoridades puedan responder por sus omisiones y para la valoración de los daños civiles en ejecución de sentencia; por lo que, presentó el comprobante de caja de Bs.137.- (ciento treinta y siete bolivianos) y la iguala con el despacho jurídico.

En audiencia, señalaron: 1) Respecto a la solicitud del 12 de diciembre de 2018, se emitió una respuesta al peticionante, la cual fue elaborada por el Coordinador Técnico de Redes Rurales y el Jefe de la Unidad de Redes y Seguros Públicos, Unidad que había conocido el proceso y una vez presentada la presente acción, la Unidad de Redes elaboró un informe suscrito por el jefe -de esa repartición-, “…hace conocer al Doctor Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES La Paz, que se había respondido de manera pronta, oportuna y precisa al accionante…” (sic); sin embargo, el solicitante no había hecho el seguimiento correspondiente; por lo que aplicaron el art. 42 de la LPA; y, 2) La SC1995/2010-R, establece en su cuarto requisito, que el peticionante debe haber reclamado su respuesta; asimismo, precisan que el accionante no señaló un domicilio procesal, que la norma expresa que cuando no señalan domicilio, la autoridad administrativa debe señalar como tal, la secretaría del despacho.

En ese contexto, la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, expresa que, forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, ya sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al solicitante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse.

La misma jurisprudencia, desarrollando los contenidos antes mencionados, manifestó que, cuando la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, debe entenderse que la réplica otorgada debe hacerse en forma escrita, contestando materialmente a lo solicitado; además, debe ser otorgada dentro de plazos previstos en las normas aplicables al caso, y ante la falta de éstas, debe ser entregada en un plazo razonable, y además fundamentada, exponiendo las razones del por qué se da curso a la misma, o por qué no se la acepta; sin embargo, en cualquiera de estos casos, cuando se brinde esa respuesta sin dar los motivos debidamente sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá por vulnerado el derecho.

Del caso en análisis, se establece que Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES de La Paz -ahora demandado-, a través del CITE:GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/357/”2018”,  emitida por la Unidad de Redes y Seguros Públicos y Coordinador Técnico de Redes Rurales ambos del SEDES de La Paz, habría dado respuesta a la solicitud realizada por Willy Faustino Laruta Mendoza -hoy accionante-, misma que fue notificada al referido el 27 de similar mes y año, en Secretaría de la mencionada Unidad del SEDES de La Paz, de acuerdo a lo establecido en el art. 43 del DS 27113, que señala que: “las notificaciones a administrados que no constituyan domicilio a los efectos del procedimiento, se practicaran en la Secretaría o en la oficina señalada por la autoridad del órgano o entidad administrativa, los días lunes y jueves, mediante diligencia asentada en el expediente. La notificación se tendrá por realizada el día de la diligencia”; además que de acuerdo a lo informado por el Jefe de Unidad tantas veces mencionada, el impetrante no hubiera exigido, ni había realizado el seguimiento correspondiente a su nota; razón por la cual, se encontraría pendiente de recojo en la Secretaría de la Unidad de Redes y Seguros Públicos, señalando que no cuentan con personal de apoyo exclusivo para realizar la entrega en los lugares de trabajo; consiguientemente, la nota habría sido respondida y notificada en Secretaría de la Unidad de Redes y Seguros Públicos del SEDES de La Paz al no haber señalado, un domicilio procesal en el oficio de petición de 12 de diciembre de 2018.

Respecto a este hecho particular; inicialmente el razonamiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece, que los impetrantes, una vez presentado su petitorio, están en la obligación de concurrir ante la autoridad a la cual se dirigieron, a recabar su respuesta formal y no esperar que el demandado proceda a buscar al peticionante a fin de entregarle la información requerida, advirtiéndose del informe escrito de la parte demandada que la Unidad de Redes y Seguros Públicos, remitió la nota CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/056/”2018”, al Director Técnico del SEDES de La Paz, y que dicha documentación desde el momento de su emisión, no mereció ningún seguimiento, ni fue solicitada por el interesado, por esa razón “hasta el momento” continúa dicha documentación en la Secretaría de la Unidad de Redes y Servicios Públicos pendiente para su recojo, toda vez que no cuentan con personal de apoyo exclusivo para realizar la entrega en los lugares de trabajo; no obstante, el impetrante de tutela refirió que en la Sección Redes Sociales habló con el “Dr. Osco” quien le habría manifestado que no iba a haber respuesta por escrito; a lo cual, manifestó que cuando el petitorio es de manera verbal, se niegan, por ello le dijo “…al Dr. Osco que quiero la respuesta por escrito…” (sic).

Sobre el particular la parte accionante sostiene que su abogado fue a averiguar si ya se atendió lo solicitado, a quien le habrían dado respuestas de otras notas, y cuando éste pregunto si ya estaba lista su respuesta a su solicitud de 12 de diciembre de 2018, motivo de la presente acción tutelar respecto al “…cambio de Responsable Municipal de Salud del Municipio de Luribay y del Coordinador de Red Rural N° 14…” (sic), le señalaron que todavía no estaba lista aspecto del cual podría asumirse que no se otorgó una respuesta formal, pronta y oportuna; sin embargo, no se puede desconocer la diligencia de notificación al hoy solicitante de tutela con el CITE:GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/357/”2018”, de acuerdo a lo establecido en el art. 43 del DS 27113, detallada en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional -actuación administrativa que a prima facie no podía ser desconocida-, máxime si no señaló en su petitorio, donde podía ser habido; puesto que, una vez presentado su petitorio, se halla en la obligación de concurrir ante la autoridad a la cual acudieron, a recabar su respuesta formal y no esperar a que el demandado proceda a buscar al peticionante a fin de entregarle la información requerida, ejerciendo una actitud activa y un deber de diligencia en su propio interés, tal cual se establece del Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

De lo expuesto, se evidencia que la autoridad demandada otorgó una respuesta formal, pronta y oportuna, cumpliendo con el contenido esencial del derecho de petición establecida en el Fundamento Jurídico precedentemente citado, no advirtiéndose por ello, vulneración del derecho de petición; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela en relación a la autoridad aludida.