SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
a)
Solicitó se le conceda la tutela y: a) Se ordene al demandado dar una respuesta positiva o negativa dentro de tres días a su solicitud principal de “…cambio de Responsable Municipal de Salud del Municipio de Luribay y del Coordinador de Red Rural N° 14…” (sic), y, b) Se califique la responsabilidad civil del “recurrido” por daños y perjuicios ocasionados a su persona a ser determinados en ejecución de sentencia.
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 50 a 53, señaló: a) El 12 de diciembre de 2018, Willy Faustino Laruta Mendoza, presentó nota “sin Cite”, en el archivo central del SEDES de La Paz, fue derivada a la Unidad de Redes y Servicios Públicos y tomó conocimiento del mismo el 13 de similar mes y año por hoja de ruta 17128; bajo ese entendido, mediante el Coordinador Técnico de Redes Rurales, emitió al séptimo día de la presentación de la solicitud, la nota CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/357/”2018” de 21 de diciembre, “dando respuesta”; b) Asimismo, la Unidad de Redes y Seguros públicos, remitió la nota CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/56/”2018” de 22 de febrero, dirigida al Director Técnico del SEDES de La Paz; esa documentación desde el momento de su emisión, no mereció ningún seguimiento, ni ha sido solicitada por el interesado, por esa razón hasta el momento continúa dicha documentación en la Secretaría de la Unidad de Redes y Servicios Públicos pendiente para su recojo, además que no cuentan con personal de apoyo exclusivo para realizar la entrega en los lugares de trabajo; c) La nota de 12 de diciembre de 2018, fue oportuna y debidamente respondida por CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/ 357/”2018”; el ahora accionante nunca se aproximó a la Unidad de Redes y Servicios Públicos para recabar su respuesta conforme se acredita mediante nota CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/056/”2018”, pese a que constantemente y en reiteradas oportunidades sale de su Centro de Salud y se apersona al SEDES de La Paz; empero, “…NO REALIZO NINGUN SEGUIMIENTO A SU NOTA…” (sic); por lo cual, la Unidad de Redes y Servicios Públicos procedió al cumplimiento del art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, dicha nota fue notificada en esa Secretaría el 27 de diciembre del citado año; d) Respecto al derecho de petición, citó las SSCC0310/2004-R de 10 de marzo y 0962/2010-R de 17 de agosto, que entre otros señalan que el impetrante debe demostrar que se exigió la respuesta y se agotó las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (SC0310/2004-R de 10 de marzo); requisitos modulados por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en concreto determina que el solicitante debe haber reclamado una respuesta, por el SEDES no cuenta con ninguna nota de reclamo o similar presentado por el ahora accionante; y, e) No se vulneró el derecho a la petición del impetrante, pretendiendo éste, confundir a la jurisdicción constitucional describiendo un “hecho inexistente”; por ello, pide se declare improcedente la presente acción y se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- cambio de Responsable Municipal de Salud del Municipio de Luribay y del Coordinador de Red Rural N° 14…
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- “…cambio de Responsable Municipal de Salud del Municipio de Luribay
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal
- De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.
- “…
- Fragmento 26