SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S1

Fecha: 12-Ago-2019

a)

Solicitó se le conceda la tutela y: a) Se ordene al demandado dar una respuesta positiva o negativa dentro de tres días a su solicitud principal de “…cambio de Responsable Municipal de Salud del Municipio de Luribay y del Coordinador de Red Rural N° 14…” (sic), y, b) Se califique la responsabilidad civil del “recurrido” por daños y perjuicios ocasionados a su persona a ser determinados en ejecución de sentencia.

Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 50 a 53, señaló: a) El 12 de diciembre de 2018, Willy Faustino Laruta Mendoza, presentó nota “sin Cite”, en el archivo central del SEDES de La Paz, fue derivada a la Unidad de Redes y Servicios Públicos y tomó conocimiento del mismo el 13 de similar mes y año por hoja de ruta 17128; bajo ese entendido, mediante el Coordinador Técnico de Redes Rurales, emitió al séptimo día de la presentación de la solicitud, la nota CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/357/”2018” de 21 de diciembre, “dando respuesta”; b) Asimismo, la Unidad de Redes y Seguros públicos, remitió la nota CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/56/”2018” de 22 de febrero, dirigida al Director Técnico del SEDES de La Paz; esa documentación desde el momento de su emisión, no mereció ningún seguimiento, ni ha sido solicitada por el interesado, por esa razón hasta el momento continúa dicha documentación en la Secretaría de la Unidad de Redes y Servicios Públicos pendiente para su recojo, además que no cuentan con personal de apoyo exclusivo para realizar la entrega en los lugares de trabajo; c) La nota de 12 de diciembre de 2018, fue oportuna y debidamente respondida por CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/ 357/”2018”; el ahora accionante nunca se aproximó a la Unidad de Redes y Servicios Públicos para recabar su respuesta conforme se acredita mediante nota CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/056/”2018”, pese a que constantemente y en reiteradas oportunidades sale de su Centro de Salud y se apersona al SEDES de La Paz; empero, “…NO REALIZO NINGUN SEGUIMIENTO A SU NOTA…” (sic);  por lo cual, la Unidad de Redes y Servicios Públicos procedió al cumplimiento del art. 43 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003; Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, dicha nota fue notificada en esa Secretaría el 27 de diciembre del citado año; d) Respecto al derecho de petición, citó las SSCC0310/2004-R de 10 de marzo y 0962/2010-R de 17 de agosto, que entre otros señalan que el impetrante debe demostrar que se exigió la respuesta y se agotó las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión (SC0310/2004-R de 10 de marzo); requisitos modulados por la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en concreto determina que el solicitante debe haber reclamado una respuesta, por el SEDES no cuenta con ninguna nota de reclamo o similar presentado por el ahora accionante; y, e) No se vulneró el derecho a la petición del impetrante, pretendiendo éste, confundir a la jurisdicción constitucional describiendo un “hecho inexistente”; por ello, pide se declare improcedente la presente acción y se deniegue la tutela solicitada.