SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2019-S1
Fecha: 12-Ago-2019
concedió
La Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución 03/2019 de 25 de febrero, cursante de fs. 162 a 164 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de su notificación, el demandado cumpla con la entrega de la respuesta que corresponda al accionante, y respecto al pago de daños y perjuicios, así como costas, el accionante deberá estar a lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional señalando: i) Ante la falta de respuesta a la nota de “…cambio de RESPONSABLE MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO DE LURIBAY Y DEL COORDINADOR DE RED RURAL N° 14…” (sic), de forma afirmativa o negativa, se tiene la afectación del art. 24 de la CPE; ii) El demandado en audiencia, presentó prueba de descargo consistente en la respuesta al CITE: GADLP/SEDESLP/URSP/CRR-NIN/357/”2018”, con el contenido de ese Cite, se habría dado respuesta a la petición del impetrante de tutela; sin embargo, esa nota, conforme se advierte de la “copia legalizada” presentada en “audiencia”, “…no consigna fecha de legalización de la nota referida, vulnerando el precepto legal del Art. 1311 del Código Civil, por lo que no es viable su consideración, porque no cumple con la norma legal señalada anteriormente” (sic); iii) Respecto a lo señalado por la parte accionante, referido a que le habrían entregado otras comunicaciones, como las que acompañó en “audiencia” con recepción de 1 de febrero de 2019; De la revisión de antecedentes, no cursa la nota -de respuesta- al petitorio del 12 de diciembre de 2018, objeto de la presente acción de amparo constitucional; y, iv) En ese entendido, existió una actitud pasiva por la demandada frente a las solicitudes del peticionante, al no haber respondido en ningún sentido a sus requerimientos; por cuanto no se dió cumplimiento legal al art. 1311 del Código Civil (CC), al no consignar la fecha de legalización, actuando contrariamente a lo preceptuado por el art. 24 de la CPE; consecuentemente, de la documentación presentada por el solicitante de tutela, se establece la vulneración del derecho de petición, por falta de una respuesta escrita, motivada y oportuna sobre el fondo de su reclamación; por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- cambio de Responsable Municipal de Salud del Municipio de Luribay y del Coordinador de Red Rural N° 14…
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- “…cambio de Responsable Municipal de Salud del Municipio de Luribay
- III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- Fragmento 20
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud
- forman parte del contenido esencial del derecho a la petición
- III.2. No se considera vulnerado el derecho de petición cuando el solicitante no se apersonó a recabar su respuesta formal
- De Sentencia Constitucional citada, se entiende, que el peticionante, presentada que fuere su solicitud de información, éste, tiene la obligación de concurrir ante la autoridad solicitada a recabar su respuesta formal, no esperar que la autoridad solicitada busque a su persona a fin de entregarle la información que hubo requerido.
- “…
- Fragmento 26