SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0733/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 3 de mayo de 2019, cursante a fs. 57, señaló lo siguiente; a) El Auto de 24 de abril de igual año se emitió en virtud a la previsión contenida por el art. 23 del CPE y art. 250 del CPP; b) Consta en la parte resolutiva, que dicha resolución es recurrible en el plazo de tres días, habiendo la parte accionante hecho uso de su derecho a recurrir en la causa 30165551; por lo que se remitió los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 30 de abril de 2019 a horas 12:45; y, c) Solicitó se deniegue la tutela, por no existir vulneración de las normas constitucionales ni procesales.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se advierte lo siguiente: a) El 23 de noviembre de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, ordenó la detención preventiva del demandante de tutela por la presunta comisión del delito de robo agravado; b) La Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, mediante Auto Interlocutorio de 22 de febrero de 2019, aceptó la cesación de la detención preventiva, aplicando medidas sustitutivas a la detención preventiva previstas conforme el art. 240 del CPP, emitiendo el mandamiento de libertad correspondiente en el mismo día; y, c) El 24 de abril de 2019, la Jueza demandada revocó el Auto de 22 de febrero de igual año, dejando sin efecto las medidas sustitutivas impuestas al impetrante de tutela, con el fundamento que el imputado al obtener su libertad, tomó promesa formal; empero, se advirtió que en el mismo despacho judicial existe otra causa penal contra el demandante de tutela con el NUREJ 30165551; por lo que, en aplicación de los arts. 247.3 y 250 del CPP, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, advirtiendo que dicha Resolución es recurrible en el plazo de setenta y dos horas, conforme establece el art. 251 del CPP.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la acción de libertad no podrá ser activada como recurso idóneo mientras no se hayan agotado todas las vías recursivas subsidiarias para restituir los derechos supuestamente vulnerados; por lo que, en el caso de análisis se evidencia que el impetrante de tutela demostró una actitud pasiva frente al Auto de 24 de abril de 2019, no obstante que contra dicho Auto procede el recurso de apelación incidental, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, el impetrante de tutela no interpuso este recurso que constituye un medio idóneo e inmediato para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal con el fin de reponer los derechos vulnerados, y de persistir el acto lesivo, para luego recién acudir a la vía constitucional, en caso de seguir con la lesión que denuncia.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante no quedó en estado de indefensión, puesto que tenía los medios legales ordinarios para recurrir ante la autoridad competente, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional a efectos de la aplicación efectiva de los alcances jurídicos previstos por el art. 125 de la CPE, consiguientemente, al omitir este recurso, no agotó el medio de impugnación interna; razón por la cual, corresponde denegar la tutela, por incumplimiento de la subsidiariedad excepcional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1.
- en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad
- todo acto de las entidades que administran justicia, deben sujetarse a los principios y valores constitucionales, a los que también está sujeto este Tribunal Constitucional, de tal manera que debe evitar cualquier intromisión, pero también conflicto o tensión con otras jurisdicciones, como es la ordinaria, debiendo en todo caso actuar dentro de los márgenes de razonabilidad y equilibrio
- en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad
- el incidente es el mecanismo idóneo de defensa expreso, efectivo, idóneo y oportuno para pedir protección de derechos fundamentales afectados en el proceso penal, que debe ser agotado antes de acudir a la tutela constitucional
- es más, el 30 de julio de 2007, el Juez Cautelar Sexto de Instrucción en lo Penal -demandado- volvió de vacación judicial, en lugar de solicitar la regularización del procedimiento y se señale fecha y hora de audiencia, de manera paralela interpuso el presente recurso o acción tutelar con la finalidad de lograr su libertad, antes de que se lleve a cabo la nueva audiencia de medida cautelar destinada al mismo fin y pendiente de su desarrollo, inclusive. Aspecto que conlleva a la denegación de la tutela
- antes de interponer esta acción tutelar, puede formular recurso de reposición
- se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- eficaces y oportunos