SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Santiago Maldonado Veizaga, Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, presentó informe el 11 de mayo de 2019, cursante a fs. 44 y vta., mediante el cual indicó: a) Para la procedencia del recurso de acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva, es decir, que la acción sea dirigida con la autoridad, funcionario o persona que cometió e acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; b) De lo contrario, la acción carecería de falta de legitimación pasiva, es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente produjo la supuesta lesión de derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma. Situación que neutraliza este mecanismo de defensa constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; c) La legitimación pasiva en una acción de libertad, necesariamente recae sobre la autoridad que en definitiva tiene el poder de corregir una actuación irregular, pero no lo hace, es decir, que dicha acción debe estar dirigida contra la o las personas, autoridades responsables o ejecutantes del acto considerado ilegal y que lesiona sus derechos; y, d) De lo contrario se neutraliza la presente acción tutelar, impidiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de la problemática planteada, razón por la cual se constituye una requisito fundamental para que el Tribunal de garantías y este Tribunal puedan dilucidar aspectos inherentes al objeto de la tutela de la acción de libertad, lo que corresponde denegar la tutela invocada por la parte accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- 3)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto
- tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR