SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0744/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia pública de procedimiento abreviado del 2 de marzo de 2019, se impuso la pena de ocho años de privación de libertad al ahora demandante por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley de Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) – Ley 1008 de 19 de julio de 1988.
De acuerdo con el Decreto Presidencial (DP) 3756 del 16 de enero de 2019, se concedió indulto a las personas que se les haya impuesto una pena privativa de libertad de ocho años. Aplicando lo descrito por el DP, el ahora impetrante, luego de haber realizado la tramitación de solicitud de indulto, la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario (DNRP), emitió la Resolución de Indulto 0030/2019 de 5 abril del mismo año, en la que otorgó el indulto a David Fermín Rojas –impetrante de tutela-, debiendo remitirse la misma al Juez de Ejecución Penal para la homologación de la resolución conforme al art. 11.IV.5 del DP 3756, una vez homologado, esta misma autoridad libraría el correspondiente mandamiento de libertad.
Sin embargo, la autoridad ahora accionada, rechazó la homologación de la Resolución de Indulto 0030/2019, mediante Auto 07/2019 del 29 de abril, argumentando que el imputado -ahora accionante- no se encontraba privado de libertad antes del 16 de enero de referido año, fecha de la promulgación del DP 3756. En ese sentido, el imputado -hoy peticionante de tutela- se encuentra privado después de la publicación del DP indicado, incumpliendo la condición esencial de estar detenido antes o al momento de la publicación, por lo que correspondía rechazar la homologación.
En consecuencia, del rechazo a la homologación de la Resolución 0030/2019, el ahora impetrante indicó, que de acuerdo con el art. 11.IV.5 del citado DP, el Juez de Ejecución Penal únicamente debe homologar la Resolución Administrativa de Indulto, y no está facultado a cuestionar requisitos de procedimiento, ya que esa es competencia exclusiva de la Dirección de Régimen Penitenciario, lo que motivó a presentar la actual acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- 3)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la autoridad para homologar el rechazo o concesión del indulto; o sea, la última decisión está encomendada vía actuación judicial -que podrá en su caso- apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto
- tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR