SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Se presentó en su contra una indebida acción penal por presuntos delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, a cuya consecuencia, el 26 de febrero de 2018, el Ministerio Público formuló imputación formal, respecto a la cual planteó incidente de actividad procesal defectuosa absoluta, al ser lesiva al derecho al debido proceso en su elemento de motivación, al principio de certeza provisional, al derecho a la defensa y a la garantía del non bis in ídem, que fue declarado fundado y en consecuencia se ordenó la nulidad de la imputación formal, mediante el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz; contra el cual, la querellante interpuso recurso de apelación incidental, señalando como agravios que: a) Apeló la Resolución en aplicación del art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Juez de la causa, no valoró el cuaderno de investigaciones; c) Es subjetiva la conclusión del Juez inferior en relación a la lesión al principio de presunción de inocencia; d) Se lesionó su derecho conforme establece el art. 124 del adjetivo penal, puesto que el Auto recurrido tiene falta de razonamiento jurídico y de valoración probatoria y que se consideró el debido proceso como un derecho y no así como una garantía; e) El incidente planteado no fue resuelto en audiencia; y, f) La Resolución apelada es ultra petita, puesto que consideró situaciones no expresadas por la incidentista.
La parte accionante ratificó in extenso la acción planteada, y reiteró que: a) Fue víctima de un anterior proceso penal por el ejercicio de sus funciones “homologadas”, en base a este antecedente el Ministerio Público sin ningún fundamento procesal, dictó la imputación formal en su contra, la cual carece de fundamentación, pues no menciona los hechos con claridad ni existe una identificación del sujeto, conducta y normativa, lo que motivó que plantee incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado fundado por el Juez de la causa; b) Contra esta determinación judicial, la querellante interpuso recurso de apelación incidental, exponiendo como agravios: 1) Que la pericia por la cual se dictó la imputación formal, sería de otro proceso lo que no causaría ningún tipo de causal de nulidad; 2) Con la imputación formal y el estudio pericial, no se vulnera el principio de presunción de inocencia; 3) Falta de fundamentación en el sentido que si el debido proceso es un derecho o una garantía; 4) La Resolución que dispone la nulidad de la imputación formal, fue dictada de manera directa y sin sustanciarse previamente la audiencia; y, 5) La Resolución impugnada no tiene motivación, por ser ultra petita, al haber ido más allá del principio de objetividad; y, c) Los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 174, sin que exista una fundamentación vinculante en el mismo, ya que se pronunciaron sobre otros aspectos y no sobre los agravios formulados; solicitando por lo expuesto, se conceda la tutela impetrada.
Es así que, la parte denunciante expuso como agravios que: a) Referente a que la pericia cursante en el cuaderno de investigaciones fue emitida en otro proceso dicha aseveración; es falsa, puesto que el mencionado indicio pericial, que demuestra que fueron falsificadas las firmas de Jaime Avalos Riera, en el proceso interdicto de recobrar la posesión (caso antiguo), fue lícitamente obtenida, porque fue solicitada a través de un requerimiento fiscal; b) Es solo una interpretación subjetiva, de la autoridad jurisdiccional, el mencionar que el representante del Ministerio Público, ha dado por cierta la comisión del delito, lesionando el principio de presunción de inocencia en la imputación formal, en la que se reitera en varias oportunidades que los sindicados, son con probabilidad autores de los delitos que se investigan; c) La Resolución impugnada, es inmotivada y sin fundamentación; además que considera erróneamente, que el debido proceso es un derecho fundamental, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha determinado que es una garantía constitucional; d) El incidente de actividad procesal defectuosa, no se resolvió en audiencia, sino directamente mediante Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2018; y, e) Se otorgó más de lo pedido por la incidentista.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)