SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
i)
Al asumir conocimiento de los recursos de apelación incidental, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 174, que declaró admisibles y procedentes las apelaciones incidentales, y deliberando en el fondo revocó el Auto Interlocutorio de 29 de marzo de 2018 declarando improbado el incidente de nulidad por defectos absolutos y falta de fundamentación en la imputación formal, manteniéndola subsistente, con los siguientes fundamentos: i) Luego de referirse a los antecedentes del caso definieron en forma ampulosa lo que es la imputación formal, la facultad del Ministerio Público para dictarla, así como su significado en Argentina, Chile y México, para concluir señalando que el Ministerio Público presentó la imputación formal cumpliendo con las formalidades legales, es correcta y contiene la debida fundamentación de hecho y derecho, en la que se explica cuáles son las razones jurídicas que se consideran como conducta antijurídica, típica y sancionable o contraria a la ley; por lo que, se advierte que la actuación del Juez de la causa, al declarar probado el incidente de nulidad de la imputación formal, es incorrecta y no se ajusta a derecho, habiendo actuado correctamente los Fiscales, sin causar indefensión a los encausados como tampoco lesionaron el principio del debido proceso; ii) Con relación a que la denunciante no tiene legitimación activa para presentar la denuncia, es un aspecto que no puede ser analizado ni verificado a través de un incidente de nulidad de imputación formal, ya que solo tratan defectos de forma y no de fondo, debiendo ser reclamado lo alegado, a través de un incidente de objeción de querella o en su caso de una excepción de falta de acción; iii) En cuanto a la prueba pericial, debe ser reclamada mediante un incidente de exclusión probatoria; iv) Sobre el principio non bis ídem, esa excepción se trata de cosa juzgada o en su caso de litispendencia, a la cual deben remitirse los imputados para hacer valer sus derechos, a través de esos medios de defensa; y, v) En relación a los riesgos procesales, la valoración sobre la concurrencia de los mismos, la determina el juez de control jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares, por lo que mediante un incidente de actividad procesal defectuosa de la imputación formal, no se puede pretender contaminar o perder la objetividad de la investigación, puesto que el Fiscal si va a pedir la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo de manera fundada en la misma audiencia y no necesariamente en la imputación formal.
Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandados, no se pronunciaron sobre los puntos impugnados en los recursos de apelación incidental planteados por la parte denunciante y el Ministerio Público; toda vez que, debieron referirse a cada uno de los agravios expuestos como eran: la licitud de la pericia, la supuesta transgresión del principio de presunción de inocencia en la imputación formal, lo sostenido referente a que el incidente de actividad procesal defectuosa, no se resolvió en audiencia, y que el Juez de la causa otorgó más de lo pedido por la incidentista; lo que demuestra claramente la omisión en la que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, quienes únicamente señalaron que la imputación formal estaba debidamente fundamentada y motivada, procediendo luego a referirse sobre aspectos que no fueron impugnados, tales como la legitimación activa de la denunciante, para concluir refiriendo respecto a la pericia y al principio non bis ídem, que debían ser reclamados a través de los respectivos medios de defensa; es decir, mediante incidentes y excepciones.
Por lo expuesto, se constata con claridad meridana que en el caso en análisis es aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante la evidencia de haberse emitido el Auto de Vista 174, sin pronunciarse sobre los puntos apelados por la parte denunciante y el Ministerio Público, lo que constituye lesión al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, y que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, que ha sido instituida para la protección y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que procede repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una resolución; en la cual, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- [3]
- [6]
- Fragmento 12
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)