SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
a)
Sara Fuentes Coca, María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, -ahora codemandados- presentaron informe escrito el 10 de mayo de 2019, que consta de fs. 167 a 168, indicando lo siguiente: a) Las Sentencias Constitucionales citadas en la demanda tutelar no resolvieron cuestiones con identidad fáctica al caso en análisis, no resultando por ende vinculantes a la problemática planteada; b) En el marco de su competencia, conocieron la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el accionante al amparo del art. 239.1 del CPP, efectuando la compulsa de los nuevos elementos de convicción ofrecidos respecto a los motivos que sustentaron la medida cautelar instituida en el art. 233 de ese Código, a fin de establecer si estos fueron enervados o no, lo que no puede ser calificado de arbitrario al haberse ceñido a la normativa aplicable; c) No obstante que el impetrante de tutela tiene derecho de acreditar un trabajo a futuro, resulta obligatorio verificar si “…dicha promesa sea real…” (sic), no pudiendo darse como válido un arraigo natural si el supuesto empleador carece de solvencia económica acreditada con prueba idónea, lo que conllevaría a que “…la promesa inserta en el contrato de trabajo a futuro, sería inverosímil…”(sic), dando por enervado un peligro procesal en los hechos latente; d) Si bien el imputado no tiene antecedentes penales ni otras causas penales en su contra, habiendo también demostrado buen comportamiento en el tiempo de su detención preventiva; los elementos acompañados por su defensa para desvirtuar el peligro de obstaculización instituido en el art. 235.2 del CPP, no eran pertinentes a ese fin al no demostrar que en libertad el sindicado no generará algún tipo de “influjo” en la víctima que es menor de edad constituyendo deber del juez por mandato constitucional precautelar sea revictimizada o corra peligro en su seguridad; y, e) Acceder a la petición del demandante de tutela conlleva inobservar el principio de subsidiariedad tomando en cuenta que busca dejar sin efecto decisiones jurisdiccionales asimilando a la acción de libertad como una vía impugnatoria más en el proceso penal; por lo que, debe ser declarada “improcedente”.
Mediante Resolución de 18 de marzo de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó el pedido de cesación de la medida restrictiva de la libertad del accionante, con los siguientes fundamentos -en cuanto al elemento trabajo y al riesgo de obstaculización, siendo éstos los demandados en la acción de libertad por vulneración de los derechos del impetrante de tutela, tomando en cuenta que el fallo acreditó se desvirtuaron los otros elementos referidos a la familia y domicilio-: a) Respecto al elemento trabajo, el sindicado no demostró que el trabajo a futuro suscrito con el empleador identificado como Edgar Ajata Tophoco, sea real, por cuanto “si bien existe un contrato y se ha acreditado la existencia de la empresa” (sic) -negrillas y subrayado adicionados- de la que el empleador es el propietario, no consta documentación idónea que permita establecer la solvencia económica de la empresa, siendo las facturas y contratos adjuntados de data antigua no siendo además aquellos documentos idóneos para acreditar lo extrañado, debiendo presentar el demandante de tutela estados financieros de al menos dos gestiones y principalmente el pago del IUE que corresponde a cualquier actividad productiva realizada ante el Estado, documentación que “…permitiría verificar que el empleador cuenta con la solvencia económica esencial para honrar las obligaciones que en tal condición asumiría en el hipotético de que se efectivice el contrato a futuro que ha comprometido a favor del imputado…” (sic); conllevando ello que se encuentre latente también el art. 234.2 del CPP; y, b) No obstante que la etapa investigativa finalizó y el Ministerio Público recabó los elementos de convicción necesarios para acreditar su pretensión en el juicio oral; “…el hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales, ni otras causas o haya mantenido un buen comportamiento durante el tiempo que se encontró detenido preventivamente, no es un impedimento para que el imputado en libertad pueda generar algún tipo de influjo en la víctima” (sic), tomando en cuenta que la misma es menor de edad y que debe precautelarse sus derechos más aún por la gravedad del delito cometido en su contra como es el de violación. Razón por la que persistiría latente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- Fragmento 20
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- III.4. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP
- Fragmento 34
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- 2° Disponer dejar sin efecto solo el Auto de Vista de 4 de abril de 2019