SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

a)

Sara Fuentes Coca, María Giovanna Pizo Guzmán y Jesús Efraín Camacho Córdova, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, -ahora codemandados- presentaron informe escrito el 10 de mayo de 2019, que consta de fs. 167 a 168, indicando lo siguiente: a) Las Sentencias Constitucionales citadas en la demanda tutelar no resolvieron cuestiones con identidad fáctica al caso en análisis, no resultando por ende vinculantes a la problemática planteada; b) En el marco de su competencia, conocieron la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el accionante al amparo del art. 239.1 del CPP, efectuando la compulsa de los nuevos elementos de convicción ofrecidos respecto a los motivos que sustentaron la medida cautelar instituida en el art. 233 de ese Código, a fin de establecer si estos fueron enervados o no, lo que no puede ser calificado de arbitrario al haberse ceñido a la normativa aplicable; c) No obstante que el impetrante de tutela tiene derecho de acreditar un trabajo a futuro, resulta obligatorio verificar si “…dicha promesa sea real…” (sic), no pudiendo darse como válido un arraigo natural si el supuesto empleador carece de solvencia económica acreditada con prueba idónea, lo que conllevaría a que “…la promesa inserta en el contrato de trabajo a futuro, sería inverosímil…”(sic), dando por enervado un peligro procesal en los hechos latente; d) Si bien el imputado no tiene antecedentes penales ni otras causas penales en su contra, habiendo también demostrado buen comportamiento en el tiempo de su detención preventiva; los elementos acompañados por su defensa para desvirtuar el peligro de obstaculización instituido en el art. 235.2 del CPP, no eran pertinentes a ese fin al no demostrar que en libertad el sindicado no generará algún tipo de “influjo” en la víctima que es menor de edad constituyendo deber del juez por mandato constitucional precautelar sea revictimizada o corra peligro en su seguridad; y, e) Acceder a la petición del demandante de tutela conlleva inobservar el principio de subsidiariedad tomando en cuenta que busca dejar sin efecto decisiones jurisdiccionales asimilando a la acción de libertad como una vía impugnatoria más en el proceso penal; por lo que, debe ser declarada “improcedente”.

Mediante Resolución de 18 de marzo de 2019, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó el pedido de cesación de la medida restrictiva de la libertad del accionante, con los siguientes fundamentos -en cuanto al elemento trabajo y al riesgo de obstaculización, siendo éstos los demandados en la acción de libertad por vulneración de los derechos del impetrante de tutela, tomando en cuenta que el fallo acreditó se desvirtuaron los otros elementos referidos a la familia y domicilio-: a) Respecto al elemento trabajo, el sindicado no demostró que el trabajo a futuro suscrito con el empleador identificado como Edgar Ajata Tophoco, sea real, por cuanto “si bien existe un contrato y se ha acreditado la existencia de la empresa” (sic) -negrillas y subrayado adicionados- de la que el empleador es el propietario, no consta documentación idónea que permita establecer la solvencia económica de la empresa, siendo las facturas y contratos adjuntados de data antigua no siendo además aquellos documentos idóneos para acreditar lo extrañado, debiendo presentar el demandante de tutela estados financieros de al menos dos gestiones y principalmente el pago del IUE que corresponde a cualquier actividad productiva realizada ante el Estado, documentación que “…permitiría verificar que el empleador cuenta con la solvencia económica esencial para honrar las obligaciones que en tal condición asumiría en el hipotético de que se efectivice el contrato a futuro que ha comprometido a favor del imputado…” (sic); conllevando ello que se encuentre latente también el art. 234.2 del CPP; y, b) No obstante que la etapa investigativa finalizó y el Ministerio Público recabó los elementos de convicción necesarios para acreditar su pretensión en el juicio oral; “…el hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales, ni otras causas o haya mantenido un buen comportamiento durante el tiempo que se encontró detenido preventivamente, no es un impedimento para que el imputado en libertad pueda generar algún tipo de influjo en la víctima” (sic), tomando en cuenta que la misma es menor de edad y que debe precautelarse sus derechos más aún por la gravedad del delito cometido en su contra como es el de violación. Razón por la que persistiría latente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP.