SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

i)

Ahora bien, el 8 de marzo de 2019, el accionante requirió la cesación de la medida restrictiva de su libertad (Conclusión II.2); desarrollándose la audiencia de 18 de ese mes y año, en la que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, rechazó el pedido (Conclusión II.3); destacando que la defensa del impetrante refirió en dicha oportunidad en cuanto al elemento trabajo (art. 234.1 del CPP) y al riesgo de obstaculización (art. 235.2 del Código indicado), lo siguiente:         i) Conforme a lo establecido en la SCP 0210/2015 de 26 de febrero, es posible la presentación de un contrato de trabajo a futuro para acreditar el elemento trabajo; por lo que, en dicho marco adjunta contrato a futuro con reconocimiento de firmas, para que el impetrante de tutela ocupe el cargo de Mensajero a partir del primer día que recobre su libertad, teniendo el contrato una duración de dos años, bajo remuneración mensual y el horario allí descrito; denotando en consecuencia la existencia de la relación laboral entre el empleador Edgar Ajata Topocho y el impetrante; ii) A efectos de demostrar la existencia legal de la empresa, física y jurídica, que tiene como actividad principal el alquiler de maquinarias y equipos a nombre del mencionado, adjunta entre otros, Número de Identificación Tributaria (NIT), domicilio tributario, licencia anual de funcionamiento vigente, registro de FUNDEMPRESA, matrícula de comercio, estados financieros pasados, certificado del ROE, facturas electrónicas de la empresa contratante, cheques cancelados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, facturas antiguas, distintos contratos de trabajo, concesiones y licitaciones de la empresa unipersonal del empleador, demostrando con ello la existencia de una actividad lícita estando acreditada la veracidad de la empresa contratante; iii) En cuanto al riesgo de obstaculización la jurisprudencia constitucional definió que no debe estar sustentado en meras suposiciones                        (SCP “0276”/2018 de 25 de junio); no obstante, el Ministerio Público no refiere cómo persistiría dicho peligro, tomando en cuenta que encontrándose el demandante de tutela con detención preventiva más de nueve meses, las pruebas ya fueron recolectadas, codificadas y presentadas, estando a la espera del juicio oral, por lo que no podría obstaculizar la investigación; y, iv) Respecto al riesgo anotado en el punto iii), adjuntó certificado de permanencia y buena conducta, certificado de antecedentes penales y policiales que demuestra que no tiene otro proceso abierto, antecedente policial o declaratoria de rebeldía que pueda constituir peligro de obstaculización; constando también certificaciones del Sistema de la Fiscalía y Juzgados relativos a la existencia de un solo proceso.  

En consideración a la alzada descrita en forma precedente, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista de 4 de abril de 2019 (Conclusión II.4), declarándola improcedente; fallo que en su Considerando primero detalló los agravios descritos por el accionante, así como lo referido por la presunta víctima y el Ministerio Público quienes solicitaron confirmar el rechazo de la solicitud de cesación de detención preventiva; efectuando en el “Considerando II”, un análisis de la finalidad y alcance de las medidas cautelares personales y la competencia del Tribunal de apelación, citando jurisprudencia constitucional, doctrina y normativa aplicable; consignando asimismo lo referente al recurso de apelación incidental y la imposibilidad de considerar nueva prueba en dicha instancia que se constituye en una etapa de revisión, y a la competencia de los tribunales de alzada; sustentando la determinación asumida en el tercer Considerando conforme a los siguientes fundamentos: i) La labor del Tribunal de alzada en mérito del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, se circunscribe a revisar lo actuado y determinado por quienes ejercen el control de la investigación en el marco de lo instituido en el art. 54 del Código anotado, o conocer además de lo principal cuestiones incidentales conforme a la parte in fine del art. 44 de ese Código; por lo que, cuando se alega una defectuosa, mala o errónea valoración de la prueba debe necesariamente referirse cuál o cuáles son los elementos de la sana crítica que hubiesen sido quebrantados y a cuya consecuencia se habría generado la incorrecta valoración anotada; ii) El impetrante de tutela desconoció lo descrito en el punto anterior pese a la exhortación al respecto por el Tribunal de apelación, incurriendo en manifiesta insuficiencia argumentativa, por cuanto pese a “serle exigible exponer el yerro en la actividad probatoria desarrollada por el aquo” a fin de atender su petición de revocatoria, no lo hizo, limitándose a exponer nuevamente los supuestos fácticos presentados ante el inferior en grado prescindiendo de las razones por las que la conclusión del Tribunal inferior en sentido de no haberse acreditado que el contrato de trabajo a futuro adjuntado sea real, al no haberse comprobado la solvencia económica de la empresa contratante, no esté sustentada por las reglas de la lógica, la ciencia y experiencia, pretendiendo que se revalorice prueba y se llegue a la conclusión de suficiencia extrañada por el inferior en grado; iii) La variabilidad y celeridad determinada por el art. “339” -lo correcto es 239- del CPP, respecto a las medidas cautelares de orden personal permiten que el imputado pueda plantear ante el mismo Tribunal inferior “una y otra vez” la reconsideración de su detención preventiva con la sola condición de aportar nuevos elementos, no pudiendo provocar una disfunción procesal por la duplicidad innecesaria de competencias al grado de tener que realizar la Sala Penal la misma labor del Tribunal cuyas resoluciones revisa; iv) El examen de los estados financieros y si estos representan la solvencia alegada por el sindicado concierne al Tribunal inferior en grado, más aun si no fue conocido por el Tribunal inferior; v) No obstante que la competencia del Tribunal de apelación puede abrirse a fin de evidenciar si la valoración del inferior en grado es conforme a la sana crítica respecto al elemento trabajo en cuanto a la documentación presentada, “…ello será posible en tanto y en cuanto se contraponga a la conclusión contenida en la resolución revisada en relación a estos supuestos fácticos, la inobservancia de las leyes lógicas del pensamiento, de una secuencia razonada y normal de correspondencia entre éstas y los hechos motivos de análisis” (sic), lo que no aconteció motivando la declaratoria de improcedencia de la alzada; y, vi) Referente al riesgo procesal de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, tampoco se expusieron las razones por las que la minoridad de la presunta víctima como causal de persistencia del peligro procesal fuera contrario a la sana crítica; no siendo inherente por ende atender de modo favorable lo peticionado por el demandante.

Así, destaca que la Resolución de 18 de marzo de 2019, que rechazó en primera instancia la solicitud de cesación de detención preventiva del impetrante, refirió no haberse desvirtuado el elemento trabajo (art. 234.1 del CPP), señalando al respecto que si bien existía un contrato de trabajo a futuro y que se acreditó la existencia de la empresa en la que el empleador era el propietario, no se habría adjuntado documentación idónea para demostrar la solvencia económica de la empresa a cuyo efecto indicó que el demandante de tutela debía adjuntar los estados financieros de al menos dos gestiones y principalmente el pago del IUE lo que permitiría verificar la solvencia para honrar las obligaciones comprometidas a favor del imputado. Sobre este punto, el accionante indicó en su recurso de apelación que conforme a la documentación que presentó [que es la descrita en la audiencia de consideración de su pedido de cesación (Conclusión II.3), siendo ésta NIT, domicilio tributario, licencia anual de funcionamiento vigente, registro de la FUNDEMPRESA, matrícula de comercio, estados financieros pasados, certificado del ROE, facturas electrónicas de la empresa contratante, cheques cancelados por el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, facturas antiguas, distintos contratos de trabajo, concesiones y licitaciones de la empresa unipersonal del empleador], acreditó la existencia física y jurídica de la empresa, no habiendo efectuado el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba una adecuada valoración de la misma, incurriendo en contradicciones en su decisión al señalar que no obstante que se comprobó la existencia de la empresa y que el empleador es el propietario, no se demostró su solvencia. No obstante, dichos agravios no fueron considerados por el Tribunal de alzada que alegó una manifiesta insuficiencia argumentativa al no haber precisado el demandante de tutela qué elementos de la sana crítica habrían sido quebrantados, limitándose a referir nuevamente los supuestos fácticos adjuntados ante el inferior en grado, sin indicar porqué la exigencia de presentación de la solvencia económica constituía un exceso, teniendo en todo caso la posibilidad de solicitar otra vez la cesación de la medida restrictiva de su libertad aportando nuevos elementos.

Al respecto, corresponde señalar que claramente los fundamentos vertidos por el Tribunal inferior para sustentar su posición respecto a no haberse acreditado el elemento trabajo (art. 234.1 del CPP), en vinculación con el arraigo natural (art. 234.2 de ese Código), se apartó visiblemente del marco de la razonabilidad, siendo evidente que pese a indicar que se acreditó la existencia física y jurídica de la empresa contratante no se demostró su solvencia para asumir los compromisos con el accionante, cuestión que en todo caso no debe ser tema de observación para definir dicho elemento, resultando claro que encontrándose acreditada la existencia de la empresa no puede contrapuestamente indicar que la misma no sería real por no haberse adjuntado sus estados financieros y pago de impuestos, constituyendo aquello una exigencia desmedida que de forma clara provocó la vulneración de los derechos del impetrante, teniendo que en el contrato de trabajo a futuro se establece ciertamente que el impetrante cumplirá funciones de Mensajero recuperada su libertad, contando el documento con el reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública, constando además el NIT, matrícula de comercio y otros documentos presentados por el impetrante de tutela. No siendo comprensible por ende, la vinculación de la solvencia económica de la empresa con la acreditación del elemento trabajo previsto en el art. 234.1 del CPP, por cuanto en una valoración integral del acervo probatorio el propio Tribunal inferior estableció la existencia física y jurídica de la empresa contratante.

En ese orden, cabe remarcar que conforme a lo señalado por la                     SCP 0788/2018-S4 de 26 de noviembre: “…la rigidez en las exigencias probatorias y la interpretación de las mismas totalmente desfavorable al ahora accionante, en las que incurrieron las autoridades demandadas, no cumplen con los criterios de ‘evaluación integral’ exigidos por la jurisprudencia constitucional en solicitudes de cesación de detención preventiva. Más aun tomando en cuenta que la medida cautelar extrema es de carácter temporal y no conlleva en ningún momento el adelanto de pena o condena alguna de la persona a quien se impone”; debiendo en todo caso únicamente evaluarse la acreditación de la fuente laboral por parte del procesado y no así la solvencia económica de la empresa para cumplir obligaciones derivadas del contrato suscrito con el mismo.

Dichas cuestiones no fueron observadas por el Tribunal de alzada por una supuesta insuficiencia argumentativa, lo que no resulta evidente por cuanto la defensa del impetrante estableció con precisión que lo que impugnaba era la incorrecta valoración de las pruebas, y en esencial la contradicción arribada por el Tribunal inferior en sentido de afirmar la existencia de la empresa y no establecer pese a ello la acreditación del elemento trabajo, inobservando la documental que presentó; con lo que claramente el Tribunal de apelación desconoció el deber de fundamentación, motivación y congruencia que le es inherente en el marco de los Fundamentos Jurídicos III.1 a III.5 de este fallo constitucional, y en esencial de lo indicado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5, no habiendo resuelto de manera clara, motivada y fundamentada la apelación formulada por el impetrante contra la Resolución de 18 de marzo de 2019, exigiendo excesivos formalismos cuando se identificaron de manera concisa pero precisa los agravios en alzada, incurriendo en una decisión sin motivación y fundamentación, obviando que los tribunales de alzada, deben considerar a momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, referentes a los riesgos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal, no pudiendo justificar su omisión en los límites establecidos en el art. 398 del CPP; por cuanto la misma no debe ser interpretada en su literalidad, sino en forma integral y sistemática a los arts. 233 y 236 del CPP, explicando, de manera debida, se repite, la presencia o no de los presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.

Por otra parte, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, en cuanto al peligro de obstaculización pese a anotar que la etapa investigativa finalizó y el Ministerio Público recabó los elementos de convicción necesarios para acreditar su pretensión en el juicio oral, siendo precisamente el desarrollo de la etapa investigativa el que fundó el riesgo procesal anotado y que motivó la detención preventiva; añadió que el imputado no tenga antecedentes penales ni otras causas en su contra o hubiera mantenido un buen comportamiento durante el tiempo de su reclusión, no constituía impedimento para que en libertad genere algún tipo de influjo en la víctima menor de edad considerando el delito de violación cometido en su contra. Sujetándose la alzada formulada respecto a este aspecto en que al encontrarse el proceso ya en etapa de iniciarse el juicio oral no concurría ya probabilidad de obstaculizarse la investigación, respecto a lo que los Vocales demandados anotaron que el accionante no expuso por qué la minoridad de la presunta víctima como causal para la persistencia del riesgo procesal fuera contrario a la sana crítica.

Lo expuesto demuestra que también en cuanto a lo descrito en el párrafo precedente que tanto el Tribunal inferior como el de alzada, obraron en desmedro de los derechos fundamentales del impetrantes de tutela, siendo que no se cumplieron los criterios esenciales descritos en la               SCP 0633/2018-S2, detallada en el Fundamento Jurídico III.5, no siendo viable sustentar la concurrencia de dicho riesgo procesal en cuestiones subjetivas y sin respaldo alguno, por cuanto si bien la víctima es menor de edad y merece la protección reforzada del Estado no puede argumentarse el riesgo de obstaculización únicamente en dicho aspecto y en una suposición en que se influenciará en la víctima, sin valorar la documental presentada por el accionante como certificados de buena conducta y de inexistencia de otras causas en su contra, entre otros, a más que la etapa investigativa conforme alegó la defensa del demandante de tutela se encontraría concluida. Incurriendo en este punto el Tribunal de alzada igualmente en excesivo rigorismo al indicar que no se expusieron las razones por las que la minoridad de la presunta víctima era contraria a la sana crítica para sustentar la persistencia de ese riesgo procesal declarando la improcedencia de la alzada, obviando su deber en el marco de la interpretación amplia y no literal del art. 398 del CPP (Fundamento Jurídico III.4), debiendo considerarse en todo caso que el peligro de obstaculización debe ser materialmente verificable, no pudiendo fundarse el riesgo descrito en meras suposiciones lo que no satisface la exigencia de una debida motivación y fundamentación.  

           En ese sentido, compele reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes toman convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas.

Por lo tal, siendo claras las lesiones al debido proceso cometidas tanto por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba –ahora codemandados-, como por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia señalado, hoy demandados, quienes declararon la improcedencia de la alzada sin ninguna fundamentación y motivación, menos una valoración integral de los medios probatorios ni haber efectuado el test al que se hallan constreñidos para emitir una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales, teniendo ello vinculación con los derechos a la libertad y a la tutela judicial efectiva del ahora peticionante de tutela; no habiendo observado tampoco los principios de favorabilidad, pro actione, pro persona y de verdad material invocados también como transgredidos en la demanda tutelar; corresponde revocar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia precitado, que no consideró todos los extremos expuestos que conllevaban a la concesión de la tutela, debiendo aclarar en este punto sin embargo que únicamente compele declarar la nulidad del Auto de Vista de 4 de abril de 2019, siendo los Vocales hoy accionados los llamados a pronunciar una nueva resolución que cumpla con los parámetros expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, como Tribunal de alzada, en el marco de sus atribuciones y competencias.

           Resulta finalmente ineludible enfatizar que, la presente Resolución emitida por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumida como direccionadora del sentido del nuevo fallo a dictarse, toda vez que la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el fallo pertinente en el marco del debido proceso pronunciándose sobre el fondo de los agravios contenidos en la apelación del accionante, efectuando una revisión integral del fallo de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, que rechazó la cesación de la detención preventiva del impetrante de tutela, considerando los motivos de agravio que fundamentaron el recurso de apelación; los argumentos de contrario; analizando y valorando, asimismo, las pruebas ofrecidas, para determinar, las circunstancias concretas que permitan presumir de manera motivada y fundada la persistencia o no de los riesgos procesales que justifiquen se mantenga o no la detención preventiva; única base sobre la que se sustenta el presente fallo constitucional.