SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Resolución 022/2019 de 10 de mayo, cursante de fs. 171 a 175, por la que, denegó la tutela solicitada por el accionante; con base en los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista de 4 de abril de 2019, explicó claramente que el demandante de tutela no consignó pese a la exhortación que se le efectuó, cuál de las reglas de la sana crítica fue quebrantada al grado de generar manifiesta contradicción interna en la Resolución revisada que rechazó la cesación de su detención preventiva, en relación al elemento trabajo previsto en el art. 234.1 del CPP, limitándose a exponer nuevamente los supuestos fácticos realizados ante el inferior pretendiendo que el Tribunal de alzada efectúe revaloración de la prueba no siendo ello posible; 2) La decisión dictada por los Vocales demandados explicó de forma fundamentada, motivada, clara y precisa las razones de la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación formulado por el impetrante, circunscribiendo su determinación a los aspectos demandados en alzada en el marco de sus atribuciones y de lo previsto en el art. 406 del Código anotado, existiendo pronunciamiento al respecto por la SC 2523/2013-R de 19 de noviembre, en cuanto al alcance del art. 398 del CPP, y su limitación; 3) El Auto de Vista impugnado contiene fundamentos apegados a la norma adjetiva penal, sustentándose en doctrina y jurisprudencia constitucional, enmarcándose la situación procesal del solicitante de tutela en lo dispuesto en el art. 233.1 y 2 del Código antes señalado “y sus implicancias”; 4) Las medidas cautelares pueden ser modificadas aun de oficio no causando estado, pudiendo ser revisadas de forma permanente, teniendo en consecuencia el ahora impetrante la oportunidad de persistir en su pedido de cesación de la medida restrictiva de su libertad demostrando objetivamente su pretensión; y, 5) La Sala Constitucional no puede efectuar un estudio de fondo en cuanto al Auto de Vista objetado, siendo ello atribución plena de las autoridades jurisdiccional; no verificándose en todo caso lesión del derecho al debido proceso, en los elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración integral de los medios probatorios invocados en la acción de defensa, vinculados a su derecho a la libertad. Correspondiendo por ende, denegar la tutela requerida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- Fragmento 20
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- III.4. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP
- Fragmento 34
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- 2° Disponer dejar sin efecto solo el Auto de Vista de 4 de abril de 2019