SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2

Fecha: 28-Ago-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro por el Ministerio Público a instancia de Darío Choque Lima, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 310 inc. k) del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva el 3 de junio de 2018, en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de esa ciudad; encontrándose a la fecha recluido por más de once meses.

El 18 de marzo de 2019, se realizó audiencia para considerar su solicitud de cesación de la medida restrictiva de su libertad, oportunidad en la que presentó documentación idónea para acreditar que tiene un domicilio, familia y trabajo a futuro, enervando el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, actuando con excesiva rigurosidad, exigiendo el cumplimiento de requisitos extremadamente formales e irrazonables en desconocimiento que la detención preventiva es una medida excepcional, rechazó su pedido a través de un fallo que contiene una motivación totalmente sesgada, arbitraria, incongruente y arbitraria, refiriendo que si bien cuenta con un contrato y se acreditó la existencia de la empresa contratante, no se habría adjuntado documentación idónea que permita establecer que la misma tiene solvencia económica, debiendo a ese efecto anexar estados financieros de al menos dos gestiones y el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) que corresponde a cualquier actividad productiva, lo que impediría juzgar que el contrato sea real. Cuestión que inobservó, puesto que el contrato de trabajo a futuro presentado se encuentra debidamente reconocido en firmas ante Notario de Fe Pública, acreditando de esta manera su prestación de servicios como Mensajero, la jornada y horario laboral, remuneración y duración de la relación laboral, así como documentación vigente referente entre otros al registro de padrón de contribuyentes de su empleador, la licencia anual de funcionamiento conferida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, el Registro de Comercio emitido por la Fundación de Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), registro de balance de gestión vigente con el estado de la matrícula de comercio, certificado de Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) expedido por la Jefatura Departamental de Trabajo, facturas electrónicas, cheques de pago y contratos de alquiler suscritos por su empleador con diferentes instituciones; constando de ello que se avaló debidamente el elemento trabajo, que no fue considerado por apreciaciones subjetivas y formalistas en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que establece que únicamente debe acreditarse la existencia lícita y vigencia de la actividad económica de la empresa no así otros requisitos insustanciales, rigurosos y formales, exigiéndole en su caso la presentación de estados financieros inherentes a una información delicada y sensible que difícilmente será facilitada en su favor por su empleador.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de Sentencia precitado refirió que si bien no tiene antecedentes penales ni otras causas o que mantuvo un buen comportamiento durante el tiempo de su detención preventiva, aquello no resultaba un impedimento para que en libertad pueda ejercer algún tipo de influencia en la víctima; afirmación subjetiva y carente de motivación fundada en meras referencias, presunciones y suposiciones sin basarse en documentación cierta, veraz y concisa que inobserva el principio de presunción de inocencia, sin considerar además que transcurriendo ya cerca de un año de su reclusión, se encuentra “a días que se celebre y desarrolle el juicio oral contradictorio” (sic), no existiendo probabilidad remota que incurra en actos de obstaculización que influyan negativamente en partícipes, testigos, peritos o en la víctima. Al respecto, destaca que la jurisprudencia constitucional expresó que los peligros procesales no pueden sustentarse en meras referencias y presunciones, como en el efecto se hizo en su situación en lesión de sus derechos.

Apeló la Resolución de 18 de marzo de 2019, cuyos fundamentos fueron antes anotados, describiendo de manera solvente y precisa los agravios sufridos con la decisión sujeta a alzada denunciando que respecto al elemento trabajo no se efectuó una correcta y razonable valoración probatoria de la documentación acompañada que acreditaba la existencia física, jurídica y lícita de la empresa donde desempañará funciones laborales recobrada su libertad; empero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 4 de abril de igual año, declarando improcedente su recurso refiriendo que no identificó qué reglas de la sana crítica hubiese quebrantado el inferior en la valoración de la prueba calificando la fundamentación de su apelación como insuficiente en cuanto a su argumentación y que tampoco consignó las razones por las que la minoridad de la presunta víctima como causal para la persistencia del peligro de obstaculización fuera contraria a la sana crítica; lo que lógicamente inobservó los cánones o estándares de interpretación instituidos a través de los principios iuria novit curia, pro actione, pro persona, favorabilidad y razonabilidad, entre otros, siendo que expuso coherentemente la razón de la apelación, lo que merecía una resolución de segunda instancia fundamentada, motivada, coherente, lógica y razonable que resuelva el fondo de su alzada, no cumpliéndose aquello por formalidades procesales que prevalecieron sobre el derecho sustancial, en repercusión negativa de su libertad.

Finalizó indicando que conforme al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada tienen también la obligación de motivar las resoluciones que resuelven respecto a la situación jurídica de los procesados por cuanto conforme explica la jurisprudencia constitucional los imputados tienen derecho a conocer inequívocamente las razones que llevan al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, por cuanto la fundamentación o motivación no es únicamente exigible al disponer la detención preventiva sino de igual manera al rechazar el pedido de su cesación, sustentado en elementos objetivos sin basarse en meras suposiciones o presunciones.