SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0748/2019-S2
Fecha: 28-Ago-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otro por el Ministerio Público a instancia de Darío Choque Lima, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 310 inc. k) del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva el 3 de junio de 2018, en el Centro de Rehabilitación de San Antonio de esa ciudad; encontrándose a la fecha recluido por más de once meses.
El 18 de marzo de 2019, se realizó audiencia para considerar su solicitud de cesación de la medida restrictiva de su libertad, oportunidad en la que presentó documentación idónea para acreditar que tiene un domicilio, familia y trabajo a futuro, enervando el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no obstante, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, actuando con excesiva rigurosidad, exigiendo el cumplimiento de requisitos extremadamente formales e irrazonables en desconocimiento que la detención preventiva es una medida excepcional, rechazó su pedido a través de un fallo que contiene una motivación totalmente sesgada, arbitraria, incongruente y arbitraria, refiriendo que si bien cuenta con un contrato y se acreditó la existencia de la empresa contratante, no se habría adjuntado documentación idónea que permita establecer que la misma tiene solvencia económica, debiendo a ese efecto anexar estados financieros de al menos dos gestiones y el pago del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) que corresponde a cualquier actividad productiva, lo que impediría juzgar que el contrato sea real. Cuestión que inobservó, puesto que el contrato de trabajo a futuro presentado se encuentra debidamente reconocido en firmas ante Notario de Fe Pública, acreditando de esta manera su prestación de servicios como Mensajero, la jornada y horario laboral, remuneración y duración de la relación laboral, así como documentación vigente referente entre otros al registro de padrón de contribuyentes de su empleador, la licencia anual de funcionamiento conferida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, el Registro de Comercio emitido por la Fundación de Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), registro de balance de gestión vigente con el estado de la matrícula de comercio, certificado de Registro Obligatorio de Empleadores (ROE) expedido por la Jefatura Departamental de Trabajo, facturas electrónicas, cheques de pago y contratos de alquiler suscritos por su empleador con diferentes instituciones; constando de ello que se avaló debidamente el elemento trabajo, que no fue considerado por apreciaciones subjetivas y formalistas en desconocimiento de la jurisprudencia constitucional que establece que únicamente debe acreditarse la existencia lícita y vigencia de la actividad económica de la empresa no así otros requisitos insustanciales, rigurosos y formales, exigiéndole en su caso la presentación de estados financieros inherentes a una información delicada y sensible que difícilmente será facilitada en su favor por su empleador.
Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, el Tribunal de Sentencia precitado refirió que si bien no tiene antecedentes penales ni otras causas o que mantuvo un buen comportamiento durante el tiempo de su detención preventiva, aquello no resultaba un impedimento para que en libertad pueda ejercer algún tipo de influencia en la víctima; afirmación subjetiva y carente de motivación fundada en meras referencias, presunciones y suposiciones sin basarse en documentación cierta, veraz y concisa que inobserva el principio de presunción de inocencia, sin considerar además que transcurriendo ya cerca de un año de su reclusión, se encuentra “a días que se celebre y desarrolle el juicio oral contradictorio” (sic), no existiendo probabilidad remota que incurra en actos de obstaculización que influyan negativamente en partícipes, testigos, peritos o en la víctima. Al respecto, destaca que la jurisprudencia constitucional expresó que los peligros procesales no pueden sustentarse en meras referencias y presunciones, como en el efecto se hizo en su situación en lesión de sus derechos.
Apeló la Resolución de 18 de marzo de 2019, cuyos fundamentos fueron antes anotados, describiendo de manera solvente y precisa los agravios sufridos con la decisión sujeta a alzada denunciando que respecto al elemento trabajo no se efectuó una correcta y razonable valoración probatoria de la documentación acompañada que acreditaba la existencia física, jurídica y lícita de la empresa donde desempañará funciones laborales recobrada su libertad; empero, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el Auto de Vista de 4 de abril de igual año, declarando improcedente su recurso refiriendo que no identificó qué reglas de la sana crítica hubiese quebrantado el inferior en la valoración de la prueba calificando la fundamentación de su apelación como insuficiente en cuanto a su argumentación y que tampoco consignó las razones por las que la minoridad de la presunta víctima como causal para la persistencia del peligro de obstaculización fuera contraria a la sana crítica; lo que lógicamente inobservó los cánones o estándares de interpretación instituidos a través de los principios iuria novit curia, pro actione, pro persona, favorabilidad y razonabilidad, entre otros, siendo que expuso coherentemente la razón de la apelación, lo que merecía una resolución de segunda instancia fundamentada, motivada, coherente, lógica y razonable que resuelva el fondo de su alzada, no cumpliéndose aquello por formalidades procesales que prevalecieron sobre el derecho sustancial, en repercusión negativa de su libertad.
Finalizó indicando que conforme al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada tienen también la obligación de motivar las resoluciones que resuelven respecto a la situación jurídica de los procesados por cuanto conforme explica la jurisprudencia constitucional los imputados tienen derecho a conocer inequívocamente las razones que llevan al tribunal de apelación a mantener, revocar o modificar una medida cautelar, por cuanto la fundamentación o motivación no es únicamente exigible al disponer la detención preventiva sino de igual manera al rechazar el pedido de su cesación, sustentado en elementos objetivos sin basarse en meras suposiciones o presunciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 15
- III.2. De la fundamentación de las decisiones como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- Fragmento 20
- sin embargo, para la procedencia de aquel beneficio, es necesario cumplir a cabalidad con las condiciones y presupuestos para su procedencia establecidos en el precepto legal aludido
- i) Cuáles fueron los motivos que determinaron la imposición de la detención preventiva; y, ii) Cuáles los nuevos elementos de convicción que aportó el imputado para demostrar que ya no concurren los motivos que la determinaron o en su caso demuestren la conveniencia de que la medida sea sustituida por otra
- corresponde al imputado probar conforme a la norma precedentemente señalada la existencia de nuevos elementos de juicio que demuestren que ya no concurren los motivos que fundaron su detención preventiva o en su caso, tornen por conveniente que sea sustituida por la aplicación las otras medidas que se encuentran desarrolladas en el art. 240 del CPP.
- la evaluación de esos parámetros objetivos, ya sea para determinar el peligro de fuga o el riesgo de obstaculización, debe ser realizada en forma integral, lo que supone que: ‘…el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa’.
- la autoridad judicial competente
- exigencia que debe ser cumplida también por los Tribunales de alzada
- III.4. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- Mayor es la exigencia de cumplir con estos elementos cuando se trata de la aplicación, revocatoria o mantención de una medida cautelar, porque antes de tomar una decisión que pudiera afectar el derecho a la libertad de una persona, el Tribunal de alzada, está en la obligación de verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233, para lo cual, deberá también justificar la concurrencia de los requisitos en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del CPP
- Fragmento 34
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes
- III.6. Análisis del caso concreto
- i)
- 1)
- 2° Disponer dejar sin efecto solo el Auto de Vista de 4 de abril de 2019