SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
2)
Conforme los supuestos fácticos del reclamo constitucional vinculados a las actuaciones de la Jueza codemandada, se advierte que el peticionante de tutela alega como primer acto lesivo la determinación de notificarle mediante edictos sin que previamente hubiese verificado su último domicilio acorde a los informes que debió solicitar al SEGIP y al SERECI; y, como segunda denuncia se tiene que previamente debió pronunciarse sobre la “ilegalidad de la aprehensión”.
Respecto del primer reclamo, se tiene que de acuerdo con los entendimientos emitidos por la amplia jurisprudencia constitucional y que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, lo alegado no se constituye en una actuación que guarde relación directa con el ejercicio de su derecho a la libertad para que, a través de esta acción de defensa, se pueda proteger el debido proceso; toda vez que, la presunta omisión de requerir certificados del SERECI y SEGIP; y, la forma de notificación a audiencia, no constituyen actuados que por sí solos incidan directamente en la amenaza o restricción de su derecho a la libertad, por tratarse de un tema eminentemente procesal vinculado a la realización de un actuado procesal; en el que, recién se definirá la situación jurídica del procesado, en otras palabras el no pedir certificados a las oficinas referidas a objeto de verificar el domicilio y presuntamente proceder con la notificación por edictos, son cuestiones inherentes al debido proceso, que en el caso en particular, no originan la amenaza de restricción de libertad del accionante -pues el mandamiento de aprehensión fiscal no está vinculado a la audiencia cautelar- a lo que se suma que es en el citado actuado procesal convocado en el que recién se definirá la situación jurídica procesal del imputado, emergente ello del despliegue procesal a realizarse dentro del régimen de medidas cautelares, resultando en consecuencia una situación que aún no se ha producido y que además dependerá de la sustanciación de la audiencia y despliegue referidos pudiendo derivar en una u otra situación; resultando en consecuencia, inconcurrente el primer supuesto señalado por la jurisprudencia; situación similar se advierte con relación al segundo supuesto vinculado al estado de indefensión absoluta, puesto que de acuerdo a lo referido por el propio peticionante de tutela, este se encuentra en conocimiento del proceso penal iniciado en su contra y de las actuaciones que se están suscitando dentro del mismo y que ahora precisamente cuestiona, sin que se advierta que hubiese existido algún impedimento o negativa por parte de las autoridades demandadas limitativo del ejercicio del derecho a la defensa del accionante que lo hubiesen colocado en un estado de indefensión absoluta; al contrario, el impetrante de tutela se encuentra facultado de participar activamente dentro del proceso penal seguido en su contra.
En ese marco, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permiten tutelar en esta vía las lesiones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada, dejando claramente establecido que el peticionante de tutela debe activar los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la jurisdicción ordinaria para el reclamo de las denuncias ahora efectuadas mediante esta acción de defensa y una vez agotados estos si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso en supuestos no vinculados a la libertad.
Finalmente, en lo que concierne al segundo reclamo sobre la presunta omisión de pronunciamiento de la autoridad ahora demandada respecto a la impetrada ilegalidad del mandamiento de aprehensión, en consonancia con lo manifestado en el acápite III.3.1, tal reclamo debe ser puesto a conocimiento previamente de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; pues, no resulta viable pretender que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Villamontes del departamento de Tarija, emita un una respuesta cuando ante la misma no se ha presentado ninguna denuncia sobre la supuesta ilegalidad del mandamiento, razón por la que, conforme se señaló supra, corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto, en atención a los razonamientos precedentemente expuestos.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR