SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2019-S1
Fecha: 26-Ago-2019
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP), se encuentra ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; señalando que: a) El representante del Ministerio Público -hoy codemandado- el 1 de febrero de 2019, emitió Resolución de mandamiento de aprehensión incumpliendo los presupuestos previstos en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que omite en la hipótesis fáctica planteada, señalar “…¿Dónde?, ¿En qué circunstancias? ¿Qué? ¿Cuándo? ¿Por qué? ¿Cuál sería la conducta desplegada por el accionante?...” (sic); “¿Qué elementos de convicción hacen presumir una PROBABILIDAD DE AUTORIA O PARTICIPACIÓN? ¿Qué elementos de convicción hacen presumir la existencia de RIESGOS PROCESALES DE FUGA U OBSTACULIZACION? ¿Cuál es el razonamiento por el cual el fiscal llega a la conclusión de la concurrencia de los supuestos del ART. 226 CPP?” (sic); careciendo de motivación sobre la concurrencia de los supuestos de procedencia de la aprehensión; pues, conforme la jurisprudencia de las Sentencias Constitucionales 1508/2002-R, 0679/2003-R, 0191/2004-R, 1285/2004-R entre otras, la facultad de emitir mandamiento de aprehensión por los Fiscales de Materia se limita a dos posibilidades, por incomparecencia injustificada a una citación para prestar declaración y cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP; y, b) Por su parte, la Jueza a cargo del control jurisdiccional del proceso –autoridad demandada- mediante decreto de 8 de abril del citado año, tuvo por presentada la imputación formal en su contra señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 8 de mayo del referido año; y, en aplicación al art. 165 del CPP dispuso su notificación por edictos a mérito de desconocerse su domicilio real, incumpliendo con las observaciones y supuestos descritos en dicha norma; toda vez que, no acreditó su último domicilio mediante certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) y del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), potestad imperativa y no facultativa, que demuestra una omisión indebida y acto ilegal de dicha autoridad judicial, debiendo considerarse lo señalado por la SCP 0869/2013 de 20 de junio; por lo que, en el marco del art. 54.1 del CPP, ante una presunta ilegal aprehensión -el Juez cautelar- frente a una petición efectuada por el imputado deberá pronunciarse sobre la legalidad del mandamiento de aprehensión en cuestión, con carácter previo, a resolver una medida cautelar.
El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción vinculados al debido proceso; señalando que: a) El Fiscal de Materia -ahora codemandado- emitió Resolución de mandamiento de aprehensión carente de motivación respecto a la concurrencia de los supuestos previstos por el art. 226 del CPP; y, b) La Jueza codemandada dictó el decreto de 8 de abril de 2019, teniendo por presentada la imputación formal, disponiendo su notificación por edictos sin solicitar previamente certificaciones del SEGIP y del SERECI a efectos de establecer su último domicilio; asimismo, inobservó la jurisprudencia constitucional que determina que previamente a resolver una medida cautelar, debe pronunciarse sobre la legalidad de la aprehensión en el marco de lo dispuesto por el art. 54 del adjetivo penal.
- acción de libertad
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal.
- el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa
- Fragmento 10
- III.2. La acción de libertad y sus alcances respecto al debido proceso
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- CONFIRMAR