SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S1
Fecha: 28-Ago-2019
III.2.
La impetrante de tutela denuncia que la Gerente Propietaria de la Escuela de Arte y Deporte “WINA SRL” lesionó sus derechos a la defensa, acceso a la justicia, presunción de inocencia, al debido proceso, al trabajo y empleo, a la estabilidad laboral, subsistencia, vida, salud, a la seguridad social y seguridad jurídica, toda vez que incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo por la cual se determinó que sea reincorporada a dicha empresa por haber sido despedida intempestivamente de su fuente laboral pese a su condición de madre de un menor lactante.
De la relación de antecedentes, se advierte que la peticionante de tutela, madre de un niño nacido el 30 de septiembre de 2018 (Conclusión II.1) fue retirada de su fuente laboral en la empresa “WINA SRL”, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, que en razón a su denuncia y previo trámite, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-022/19, determinando su reincorporación (Conclusión II.2); sin embargo, esta fue incumplida (Conclusión II.3); a lo cual cabe acotar que si bien se impugnó la misma, ésta fue confirmada (Conclusión II.4).
De acuerdo a lo referido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, a través de la acción de amparo constitucional es posible disponer el cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral; sin embargo, esto solo será posible en tanto los fundamentos jurídicos de dicha determinación resulten razonables, por lo que en cada caso en concreto es necesario comprobar su oportunidad y eficacia sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
En el presente caso se constata que la accionante, sentó denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, alegando un despido injustificado e impetrando su reincorporación por ser madre de un menor de un año; en tal sentido, luego de efectuado el trámite respectivo, se dio lugar a la emisión de Conminatoria de reincorporación laboral.
Respecto al contenido de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-022/19, se tiene que la misma se sustentó en los antecedentes de la denuncia y lo acaecido en audiencia convocada por el Inspector Departamental de Trabajo, así como el informe emitido por este último; por otra parte, se tiene que la referida determinación fue emitida considerando la normativa y jurisprudencia constitucional, así como disposiciones legales, haciendo referencia al caso particular que fue denunciado.
En ese entendido, sin ingresar a considerar si el despido de la impetrante de tutela tuvo o no una causa legal justificada u otros pormenores de la relación laboral; se considera que la Conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, resulta razonable en cuanto a la determinación de reincorporación de la trabajadora ahora peticionante de tutela, debido a que no existen motivos aparentes que hubieran justificado su despido u otra causal que impidiera su reincorporación tal como dispuso la referida entidad, más aún, cuando la misma se sustenta en la condición de la accionante como madre de un lactante menor de un año, por lo cual no se advierte óbice para determinar el cumplimiento de la reincorporación ordenada por la referida Jefatura mediante la presente vía constitucional.
Pese a lo anteriormente referido, corresponde aclarar que la determinación de cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDT CO-022/19, por esta acción tutelar, tiene carácter provisorio, conforme a los alcances del DS 0495, por lo que este instrumento no constituye una resolución que defina la situación laboral del trabajador o la trabajadora que creyere haber sido despedida de manera ilegal; en tal razón, debe considerarse que el empleador cuenta con la vía laboral ordinaria para impugnar esa determinación y sustanciar un proceso en el que se dilucide un posible conflicto laboral, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata de derechos ante el incumplimiento de una determinación de reincorporación emitidas por las instancias administrativas correspondientes, sin antes establecer si en sus fundamentos se describen de manera razonable los motivos en los que basa su decisión; es decir, argumentó que, la conclusión de la relación laboral no fue el resultado de un proceso administrativo interno, ni la inobservancia de contrato o Reglamento Interno de Trabajo o causas establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; sino que, fue mediante una decisión unilateral de la parte empleadora.
Sobre la afectación de los derechos a la defensa, acceso a la justicia, presunción de inocencia, al debido proceso, a la subsistencia, vida, salud, a la seguridad social y “seguridad jurídica, igualmente denunciados de desconocidos por la empresa accionante en la presente acción, cabe señalar que mediante la presente acción tutelar se dilucida el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, conforme se advierte de los antecedentes expresados por la impetrante de tutela; sin efectuar una cabal argumentación sobre cómo estos otros aspectos no atingentes a la inobservancia de la conminatoria de reincorporación por parte de la empresa demandada fueron desconocidos, lo cual debió necesariamente ser argumentado y fundamentado en su acción tutelar.
Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados, asumiendo el entendimiento sentado por la SCP 0115/2018-S1 de 16 de abril, se tiene que esta resolución constitucional sostuvo que: “Establecida la razón que viabiliza la tutela constitucional en casos de incumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, que es la de proteger los derechos a la estabilidad laboral y trabajo, no obstante la interposición de recursos administrativos -abstracción del principio de subsidiariedad-, justifica en cierta medida que este Tribunal no pueda disponer el pago de salarios devengados ante la posibilidad que en instancia jerárquica se revoque la determinación del Jefe Regional de Trabajo de El Alto, entre tanto se resuelva la acción de amparo constitucional, y porque no se cuenta con los mecanismos que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional, calificar o cuantificar el monto a ser pagado por salarios devengados y/o otros beneficios sociales, que inexcusablemente deberán ser determinados en la vía administrativa o judicial. Al respecto, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, estableció que: “No obstante sobre el pago de sueldos devengados, se debe establecer que la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación; el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance esa disposición”. En tal sentido, corresponde denegar la tutela solicitada debiendo el accionante acudir a la vía administrativa o laboral para exigir el cobro de salarios devengados u otros beneficios sociales que le pudieran corresponder”; por consiguiente, en lo concerniente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales que le corresponderían, la parte accionante debe acudir a las instancias correspondientes a efectuar dichos reclamos.
- “
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Con relación a la conminatoria de reincorporación laboral y los límites para su cumplimiento
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación; lo que nos lleva a determinar en cada caso concreto comprobar la oportunidad y eficacia de la misma y sin que se afecten o desconozcan determinaciones legales que hacen a su cumplimiento razonado.
- es decir, la naturaleza jurídica de la relación laboral de los cuales nacen los supuestos actos ilegales y lesivos a los derechos y garantías constitucionales, debiendo considerar si se trata de una relación sujeta a contrato a plazo fijo en el cual se tiene como cierto y determinado el inicio de la relación laboral así como su conclusión, o en su caso se encuentran dentro de una relación laboral por tiempo indefinido, y si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido no haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas tanto a la Ley General del Trabajo como a la norma reglamentaria emitida dentro de una empresa;
- reincorporación no se haya considerado u observado situaciones que bajo la normativa legal vigente imposibilitan la continuidad de la relación laboral
- III.2.
- CONFIRMAR en parte