voto disidente DE LA scp 0037/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

voto disidente DE LA scp 0037/2019

Fecha: 07-Ago-2019

es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella

es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella (…).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la JIOC se aplica a los hechos cometidos dentro de los territorios indígena originario campesinos, a los efectuados fuera de ellos, pero que tienen repercusión en el territorio, y finalmente, a los que se realizaron en los territorios ancestrales, aun no exista una titulación colectiva formal.

[3]El FJ III.3.3, indica que: “Además del ámbito de vigencia personal y del ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria y campesina, el cual tal como se señaló en el parágrafo anterior debe ser interpretado de manera extensiva y progresiva, debiendo además interpretarse las exclusiones competenciales disciplinadas en el art. 10.II de la LDJ de manera restrictiva, es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella. Este postulado, se configura como precedente jurisprudencial vinculante.

El resultado hermenéutico antes señalado, es el que debe asignársele al art. 11 de la LDJ, en una interpretación `desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, siendo por tanto el ámbito de vigencia territorial, de acuerdo al alcance precisado en este fallo, el tercer presupuesto para la aplicación de la jurisdicción indígena originaria campesina´”.