voto disidente DE LA scp 0037/2019
Fecha: 07-Ago-2019
está comprendido dentro de los conflictos que ancestralmente conocen y resuelven…”
La Magistrada que suscribe la presente Disidencia, no comparte lo resuelto en la SCP 0037/2019 de 7 de agosto, que declaró competente al Tribunal de Sentencia, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Camargo del departamento de Chuquisaca, con el argumento que no concurre el ámbito de vigencia material de la JIOC; por cuanto, de acuerdo al art. 10.II. inc. a) de la LDJ, “…los delitos de violación, asesinato u homicidio…” se encuentran excluidos del ámbito de vigencia material de dicha jurisdicción, y que “…el delito de asesinato, tampoco está comprendido dentro de los conflictos que ancestralmente conocen y resuelven…” (las negrillas nos corresponden), las autoridades del Concejo de Caciques de la Nación Qhara Qhara, y que además “…los bienes jurídicos presuntamente afectados (la vida e integridad física del denunciante dentro del proceso penal), no son de interés particular de la comunidad de Ocurí ni para la Nación Qhara Qhara…” .
Sin embargo, dichos argumentos no consideran los precedentes jurisprudenciales resumidos en el Fundamento Jurídico II.2.2 de este Voto Disidente, que señala que el ámbito de aplicación material de la JIOC, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva y que las exclusiones previstas en el art. 10 de la LDJ, deben ser interpretadas de manera restrictiva y excepcional, para evitar así suprimir el ejercicio del derecho a la libre determinación de las NPIOC. En cuyo mérito la Sentencia en cuestión, debió haber aplicado de manera preferente como parámetro de control constitucional, las normas del bloque de constitucionalidad, inaplicando en efecto lo dispuesto por el art. 10.II inc. a) de la LDJ; puesto que, tampoco el Convenio 169 de la OIT, ni la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, establecen exclusiones o limitaciones para el ejercicio de los sistemas jurídicos de las NPIOC, en razón de materias o gravedad de delitos.
Asimismo, respecto al argumento de que “…el delito de asesinato, tampoco está comprendido dentro de los conflictos que ancestralmente conocen y resuelven…” las autoridades del Concejo de Caciques de la Nación Qhara Qhara; corresponde señalar que, los sistemas jurídicos de las NPIOC también son dinámicos y no estáticos, tienen una evolución en el tiempo respondiendo a los procesos socio históricos y la necesidad de regular la vida colectiva en comunidad; por lo que, la competencia de la JIOC, no se funda necesariamente en los hechos que ancestralmente haya conocido, sino en su libre determinación; puesto que, en el ejercicio de este derecho, las NPIOC, tienen toda la potestad de desarrollar sus sistemas jurídicos, por ende pueden llegar a conocer hechos o conflictos que no necesariamente tengan carácter de ancestralidad dentro de sus normas y procedimientos propios. Un razonamiento en sentido contrario, desconocería el derecho a la libre determinación y en efecto, el derecho que tienen dichas NPIOC a desarrollar y fortalecer sus normas y procedimientos propios.
- Partes: Concejo de Caciques de la Marka Payaqullu San Lucas
- Fragmento 2
- I.
- II.1. El estándar jurisprudencial más alto respecto al derecho de las naciones y pueblos indígena originario campesinos a ejercer sus sistemas jurídicos
- 3.
- Los miembros de las colectividades humanas
- es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales
- para una plurinacionalidad con complementariedad, armonía social y respecto, el primer elemento esencial para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina, es la existencia de un vínculo personal, el cual debe ser interpretado de la manera más extensiva y progresiva posible a favor de un goce y ejercicio pleno del derecho a la libre determinación; en ese orden, este primer presupuesto, se tiene por cumplido en aquellos casos en los cuales exista un lazo cultural, ideomático, religioso, de cosmovisión o de otra índole entre los miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino; o cuando a través de la auto-identificación o cualquier otra declaración de voluntad, una o más personas generen un vínculo de pertenencia con una nación o pueblo indígena originario campesino
- los supuestos de afectación por quienes no son miembros del pueblo indígena originario campesino, pero sus actos se han realizado en su territorio y se ha afectado a las personas y bienes de la comunidad por parte de “terceros”, “externos” o personas no indígenas
- II.2.2.
- todos los actos, hechos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron las naciones y pueblos indígena originario campesinos bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, son de conocimiento de la jurisdicción indígena originario campesina, por tanto, el ámbito de aplicación material de esta jurisdicción, debe ser interpretado de la manera más amplia y progresiva posible, para que se asegure la vigencia de la plurinacionalidad y el respeto al ejercicio pleno de la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
- ii)
- es necesario establecer también que los actos hechos o conflictos que la jurisdicción indígena originaria campesina, histórica y tradicionalmente conoce bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, para cumplir con el ámbito de vigencia territorial, deben generarse o producirse en el espacio geográfico de titularidad o posesión de las naciones o pueblos indígena originario campesinos; o en su caso deben surtir efectos en ella
- está comprendido dentro de los conflictos que ancestralmente conocen y resuelven…”
- La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida
- III. CONCLUSIÓN
- y al amparo de la pauta de interpretación plasmada en el art. 29 inc. a) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,