VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0711/2019-S2
Fecha: 21-Ago-2019
1)
Analizado el fallo cuestionado, se advierte que la Asociación Accidental ALFA, solicitó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie sobre los siguientes puntos: 1) Se declare que la ABC incumplió los contratos Tramo I ABC 215/08 GCT-OBR-CAF, Tramo II ABC 216/08 GCT-OBR-CAF y sus modificaciones; y que la resolución de ambos contratos por parte de la Asociación Accidental ALFA notificada el 22 de mayo de 2012, por cartas JP-080-2012 y JP-081-2012 extinguió de pleno derecho y sin necesidad de intervención judicial los dos contratos, obligando a la ABC a pagar lo adeudado y resarcir los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento; 2) Se declare ilegal la resolución de los contratos Tramo I ABC 215/08 GCT-OBR-CAF y Tramo II ABC 216/08 GCT-OBR-CAF notificados por la ABC mediante cartas de 22 de junio de 2012 y entregadas el 26 de igual mes y año, por carecer de acción y derecho; 3) Se ordene el pago de certificados de avance de obra devengados, trabajos no incluidos más intereses y costos financieros; 4) La devolución de Bs12 937 000.-(doce millones novecientos treinta y siete mil bolivianos), pagados a la ABC por Fortaleza Seguros y Reaseguros S.A., más intereses desde la fecha en que se hizo el pago, incluidos los gastos judiciales por acciones ejecutivas seguidas por Fortaleza; 5) El pago y reconocimiento por la prolongación en la ejecución de la obra, stand by de equipos y de personal, gastos improductivos, suspensiones y paralizaciones de obra, incremento de pago de primas de seguro y ampliaciones de plazos de vigencia de las pólizas de garantía; y, 6) El pago de daños y perjuicios, lucro cesante al haberse impedido que las empresas que conformaron la Asociación Accidental ALFA, puedan presentarse a otras licitaciones públicas.
En ese marco, es evidente que las autoridades demandadas en el fallo emitido, se limitaron a responder a las dos primeras peticiones, dejando irresueltas las subsiguientes, es decir, que solo los dos primeros puntos de la demanda contenciosa interpuesta fueron atendidos, existiendo omisión de pronunciamiento respecto a los cuatro petitorios restantes; en consecuencia, se advierte vulneración del derecho al debido proceso por carencia de motivación, fundamentación y congruencia, y por ausencia de pronunciamiento sobre las últimas cuatro pretensiones, al no haber sido resueltas de manera fundamentada ni motivada, no obstante haber sido identificadas en la Sentencia cuestionada; sin embargo, dichas pretensiones las dejaron irresueltas, no hicieron análisis alguno al respecto; en tal sentido queda claro que la Sentencia emitida, no resolvió los petitorios puestos a consideración, tampoco observó la congruencia debida, por consiguiente, se visualiza la lesión del derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Disidencia.
- Partes:
- I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1.
- II.
- cuando el plazo de los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional, venza en un día feriado declarado por ley o en un día inhábil (sábado o domingo), o cualquier otra situación análoga como una suspensión de actividades judiciales departamentales, paro cívico departamental, etc., la referida acción podrá ser presentada válidamente al día siguiente hábil
- II.2.
- Fragmento 9
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.3. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- En ese entendido,
- 1)
- CONFIRMAR
- Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)