AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2019-CA

Fecha: 03-Sep-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

El accionante por memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 266 a 270 vta., manifiesta que en su condición de servidor público policial destinado en el Comando Departamental de Policía de Cochabamba, se le instauró proceso disciplinario signado como Caso 075/2017 por la presunta comisión de las faltas contenidas en los arts. 13.5 y 14.8, 14 y 17 de la LRDPB, siendo el presunto hecho cometido el 18 de febrero de 2017 a horas 19:15 aproximadamente, cuando se encontraba trabajando como personal de seguridad del Penal de “San Antonio” del mismo departamento.

Denuncia que, desde el inicio de la investigación la Fiscalía Policial vulneró la “presunción de inocencia” y el debido proceso, estigmatizándolo como un policía “…Vicioso e ineficiente…” (sic); toda vez que, no observó su obligación de firmar las declaraciones de los testigos de cargo conforme establece el art. 42.2 de la LRDPB, incumpliendo el Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana; calificó incorrectamente el hecho investigado de acuerdo a los arts. 13 y 14 de la mencionada Ley; y, al no sustentar las pruebas de su acusación en juicio oral público y contradictorio, teniendo en cuenta que no se investigó al Teniente Ever Mollo Rojas, quien le ordenó trasladar “…el bolso en cuestión…” (sic), demostró parcialización, desigualdad y falta de objetividad, ocasionando que, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, disponga su baja de la institución sin derecho a reincorporación, no obstante, de no haberse demostrado el nexo causal entre la falta y la conducta, lesionando así derechos y garantías, entre ellos, el debido proceso, a la defensa, a la valoración de la prueba, el non bis in idem, al trabajo, a la salud, y al salario justo; a tal efecto, cita los arts. 14.III, 115.II, 116 y 117.I de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal sobre los Derechos Humanos; 14.3 del PIDCP; 8.1, 2 incs. a), b), c), e), f), g) y h), 3, 4 y 5; y, 46.2 inc. a) de la CADH; aclarando que, al haber impugnado la Resolución que establece la sanción, el Tribunal de alzada no lo notificó con pronunciamiento alguno al respecto.

Finalmente, explica que la relevancia constitucional de las normas impugnadas radica en que, de ser aplicadas, existiría un menoscabo en su derecho a la defensa, al no haberse valorado las declaraciones de los testigos de cargo de la Fiscalía Policial -por no contener las firmas de sus funcionarios- y tampoco las pruebas de descargo; asimismo, por no habérsele dado el tiempo suficiente para asumir su defensa.