AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2019-CA

Fecha: 03-Sep-2019

II.4. Análisis del caso concreto

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 13.5 y 14.8, 14 y 17 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.III, 115.II, 116 y 117.I de la CPE; 7 y 10 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 14.3 del PIDCP; y, 8.1, 2 incs. a), b), c), e), f), g) y h), 3, 4 y 5; y, 46.2 inc. a) de la CADH; fundamentando que, de aplicarse las normas impugnadas, existiría un menoscabo en su derecho a la defensa, al no haberse valorado las declaraciones de los testigos de cargo de la Fiscalía Policial -por no contener las firmas de sus funcionarios- y tampoco las pruebas de descargo; asimismo, por no habérsele dado el tiempo suficiente para asumir su defensa; aspecto que, desencadenaría en la vulneración de derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, entre ellos, al debido proceso, a la defensa, a la valoración de la prueba, el non bis in idem, al trabajo, a la salud, y al salario justo.

Al respecto, corresponde precisar que, la labor de control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece el art. 196.I de la CPE, consiste en la compulsa del texto de la norma impugnada con los preceptos constitucionales invocados, y que en el caso de evidenciarse contradicción entre sus términos, deberá procederse a la depuración del ordenamiento jurídico del Estado; dicha labor necesaria e imprescindiblemente se respalda en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; es decir, que la o él accionante, a momento de formular la acción de inconstitucionalidad concreta, está compelido a través de la exposición de argumentos claros y concretos la relevancia constitucional de su petición; lo cual implica una explicación clara, con las razones fácticas y jurídicas que permitan al Tribunal Constitucional Plurinacional adquirir el pleno convencimiento sobre la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo.

De la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, se tiene que si bien la misma cumple con la previsión contenida en el art. 81.I del CPCo, al haber sido presentada dentro de un proceso administrativo-disciplinario que se encuentra en etapa de apelación de la Resolución Sancionatoria (fs. 244 a 247); sin embargo, carece de fundamentación jurídico-constitucional, al no contar con una argumentación suficiente que permita efectuar un juicio de constitucionalidad, omitiendo el accionante considerar que el objeto de la presente acción normativa, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Bajo ese entendimiento, no resulta suficiente el argumento del accionante que, de ser aplicados los arts. 13.5 y 14.8, 14 y 17 de la LRDPB, se menoscabaría la posibilidad de defenderse, teniendo como antecedente el no haberse valorado las pruebas de cargo y descargo; además de no tener el tiempo suficiente para asumir su defensa, vulnerando así derechos y garantías, entre ellos, el debido proceso, a la valoración de la prueba, al non bis in idem, al trabajo, a la salud, a un salario justo y otros. Por el contrario, estos argumentos corresponden a un control tutelar de derechos y garantías constitucionales, y no así al control normativo que es objeto de la presente acción de inconstitucionalidad concreta; siendo necesario e indispensable en este último caso, la realización de una tarea comparativa de la que se pueda evidenciar duda razonable sobre la contradicción de los preceptos impugnados con los artículos de la Norma Suprema, es decir, se debe realizar una verdadera labor de compulsa especificando porque cada artículo individualmente considerado es contrario a los preceptos constitucionales invocados; teniendo además que explicar, en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que además supone identificar, si el texto normativo impugnado admite una o más interpretaciones; pues, tiene que considerarse, que la acción de inconstitucionalidad concreta es un mecanismo previsto para el control de constitucionalidad, que únicamente se “…activa en aquellos casos en los que las disposiciones legales que forman parte del objeto de control presenten signos de incompatibilidad o contradicción directa con la Constitución” (AC 0131/2010-CA de 30 de abril).

Razones por las cuales, y de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, la acción de inconstitucionalidad concreta analizada carece de argumentos jurídicos vinculados a la presunta inconstitucionalidad de los arts. 13.5 y 14.8, 14 y 17 de la LRDPB y además al bloque de constitucionalidad, tal cual prevé el art. 24.I.4 del CPCo; concluyendo por ello, que la misma al carecer de fundamentos jurídico-constitucionales, debe ser rechazada, conforme lo determinado en el art. 27.II inc. c) del citado Código.