AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2019-CA

Fecha: 26-Sep-2019

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Refiere que, por esas omisiones indebidas interpuso acción de amparo constitucional contra la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo y la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, que fue admitida concediéndole parcialmente la tutela dejando sin efecto la Resolución 42/2018, disponiendo que se emita una nueva, bajo estricto control de legalidad, constitucionalidad y convencionalidad, en observancia a dicha tutela, la Dirección Departamental de Educación dictó la Resolución 303 de 21 de marzo de 2019, a través de la cual determinó revocar la Resolución 007/2018, disponiendo que el Tribunal Disciplinario dicte nueva resolución observando el debido proceso como derecho y garantía constitucional, cumpliendo ese fallo se dictó la Resolución 005/2019 de 8 de abril, que determinó como sanción la destitución del cargo.

Alega que revisado todo el legajo del proceso administrativo, advirtió que el Tribunal Disciplinario en principio fue constituido de manera irregular por dos integrantes, quienes suscribieron los Autos de Inicio de Proceso de 18 de abril y 14 de mayo, ambos de 2018, sin que nunca se designe al tercero, y la Resolución 005/2019 es suscrita “solo por la Directora Distrital y un nuevo Secretario”, a este último no lo conoció, indica que acusando esas infracciones nuevamente presentó recurso de apelación pidiendo la nulidad de la precitada Resolución, manifestando que no consta ninguna notificación a las partes con la designación o nombramiento de una nueva persona para formar parte del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Quillacollo del departamento de Cochabamba o las razones por las cuales no se completó el Tribunal Disciplinario que debe estar compuesto por tres personas, tampoco la conformación de un nuevo Tribunal Disciplinario o la designación de otro secretario a fin de que pueda presentar las acciones pertinentes como la excusa, recusación y otros mecanismos para asegurar la imparcialidad y el derecho a un juez natural que forma parte del debido proceso; no obstante, la Dirección Departamental de Educación de ese departamento, sin atender los fundamentos de su apelación dictó la Resolución 336/2019 confirmando la Resolución apelada, y ante la solicitud de aclaración y complementación, emitió la Resolución 337/2019 -no consta fecha- a través de la cual le hicieron conocer que para la conformación del Tribunal Disciplinario se aplica el art. 21.1 del   DS 25273, siendo a partir de dicha Resolución que asumió conocimiento de que el Tribunal Disciplinario se elige por la propia Directora Distrital de Educación precitada, quien mediante Auto de 29 de agosto de 2019, puso en conocimiento que se conformó de acuerdo a las reuniones que convoca, y que “actualmente” estaría integrado por tres miembros, demostrándose con ello que ese Tribunal Disciplinario vulnera los arts. 120.I y 232 de la CPE.

Con esos antecedentes, indica que la norma impugnada de inconstitucional tiene su origen en la Ley de Reforma Educativa -Ley 1565 de 7 de julio de 1994-, abrogada por la Disposición Abrogatoria única de la Ley de Educación “Avelino Siñani - Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- por su parte el  DS 813 de 9 de marzo de 2011, Reglamenta la estructura, composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación, así como establece competencias y atribuciones; y, entre las que le confiere a la Dirección Distrital de Educación no se encuentra la facultad de designar tribunales disciplinarios; si bien en el art. 14 inc. n) de dicho Decreto Supremo prevé “…otras establecidas en reglamentación específica…” (sic), no se puede considerar que esas otras sean las normas que tuvieron su origen en la Ley 1565, que se encuentra expresamente abrogada. Asimismo, señala que, dentro de la composición y funciones de las Direcciones Departamentales de Educación de la Ley Avelino Siñani - Elizardo Pérez, no prevé Juntas Distritales que participen en las funciones y atribuciones de las Direcciones Departamentales o distritales.

Finalmente manifiesta que aplicar la disposición impugnada es inconstitucional por ser una norma “tácitamente” abrogada, por ser contraria al régimen actual, al art. 232 de la CPE, que establece que la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; también es contrario al art. 120 de la Ley Fundamental que prevé que, ninguna persona puede ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho; y al art. 115 de la Norma Suprema que garantiza el debido proceso; con base a esos argumentos manifiesta que en su caso se está ante un Tribunal Disciplinario que no es legal ni legítimo, que carece de competencia por cuanto fue designado vulnerando los principios nombrados anteriormente.