AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0234/2019-CA

Fecha: 26-Sep-2019

II.4. Análisis del caso concreto

De lo expuesto por el propio accionante en su memorial de la presente acción normativa, se advierte que dentro del proceso administrativo disciplinario que se le siguió en su calidad de Director de la Unidad Educativa “Cristina Pardo”, luego de ser notificado con la Resolución 004/2018, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a través de la cual se le declaró autor de la falta contenida en el art. 11 inc. b) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, disponiendo su destitución, apelado que fue el mencionado fallo, la Dirección Departamental de Educación de ese departamento revocó dicha determinación mediante la Resolución 036/2018, en cumplimiento a ello, el precitado Tribunal Disciplinario dictó la Resolución 007/2018, disponiendo nuevamente su destitución del cargo, recurrida en apelación la Dirección Departamental de Educación antedicha confirmó la misma mediante Resolución 042/2018. Producto de la concesión de tutela en la acción de amparo constitucional incoada por su persona, se dejó sin efecto esa última Resolución, lo que motivó a que la Dirección Departamental de Educación indicada emita la Resolución 303, revocando la Resolución 007/2018, y el Tribunal Disciplinario observando dicho fallo pronunció la Resolución 005/2019, que dispuso como sanción la destitución del cargo. Posteriormente, ante las supuestas ilegalidades advertidas en el proceso administrativo, referidas a la conformación del Tribunal Disciplinario de Educación de Quillacollo del nombrado departamento quienes lo procesaron, volvió a presentar recurso de apelación acusando esas infracciones pidiendo la nulidad de la Resolución 005/2019; empero, la Dirección Departamental de Educación mediante Resolución 336/2019, confirmó la decisión asumida, y ante la solicitud de complementación y enmienda pronunció la Resolución 337/2019, a través de la cual le aclaró que para la conformación del Tribunal Disciplinario se aplicó el art. 21.1 del           DS 25273. Finalmente, mediante memorial de 4 de septiembre de 2019, solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra la norma impugnada (fs. 1 a 6).

Con esos antecedentes, se evidencia por una parte que el accionante  pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelva la presente acción de control normativo como si fuese una instancia más del proceso administrativo al que fue sometido en su calidad de Director de la Unidad Educativa “Cristina Prado” de Quillacollo del departamento de Cochabamba, al mencionar en su argumentación una serie de actos administrativos ocurridos durante su tramitación para luego alegar la inconstitucionalidad del art. 21.1 del DS 25273, por considerar que la sanción de destitución impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Quillacollo del indicado departamento, conformado en base al precitado Decreto Supremo, según menciona fue abrogado por la Ley de Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, además el proceso administrativo se ventiló ante un Tribunal Disciplinario que no es legal ni legítimo, puesto que carece de competencia, por cuanto fue designado transgrediendo los arts. 115.II, 120.I y 232 de la CPE, en base a dichos argumentos pide se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada; y por otra, se constata que fue promovida después de haberse emitido la Resolución 336/2019 -se aclara que se desconoce la fecha de emisión, por no cursar en obrados- por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, como última instancia dentro del proceso administrativo al que fue sometido, la cual resolvió confirmar la decisión de destitución del cargo asumida por el Tribunal Disciplinario antes mencionado; consiguientemente, se advierte que no existe una resolución futura donde vaya a aplicarse o una que dependa de la constitucionalidad de la norma ahora cuestionada; es decir, del art. 21.1 del DS 25273, precepto que además ya fue aplicado para la conformación del Tribunal Disciplinario.

En ese entendido, se concluye que la presente acción normativa concreta incoada, incumple con las previsiones legales expresadas en los Fundamentos Jurídicos II.2 y II.3 de este fallo constitucional, que claramente establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá dentro de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales;  en consecuencia, dicha acción de control normativo deberá plantearse durante la tramitación de un proceso, y no así, cuando este hubiera concluido, además que deberá demostrarse que la declaratoria de constitucionalidad de la norma cuestionada tendrá relevancia determinante en la resolución final a ser expedida; correspondiendo en consecuencia el rechazo de la misma, por la causal contenida en el art. 27.II inc. b) del CPCo, al haberse interpuesto en forma extemporánea.