AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2019-RCA
Fecha: 03-Sep-2019
1)
Manifiestan que: 1) Fueron obligados a presentar la acción de cumplimiento e invocando la observancia de la ley, al debido proceso, “…EL CUMPLIMIENTO A UNA JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA BAJO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL…” (sic); 2) Según el art. 126.I de la CPE, la acción tutelar interpuesta debió resolverse en el plazo de veinticuatro horas desde que ingresó a despacho del Juez de garantías el 9 de agosto de 2019, siendo emitida la Resolución impugnada recién el 14 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo señalado; y, 3) La determinación cuestionada, no ordenó remitir obrados para su revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme establece la normativa mencionada, siendo esta una garantía de los accionantes.
- acción de cumplimiento
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- MALA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- improcedencia
- 1)
- i)
- a)
- la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR