AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2019-RCA

Fecha: 03-Sep-2019

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el Juez Público de Familia Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de agosto de 2019 (fs. 69 y vta.), declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento interpuesta, arguyendo que, de las actas de audiencia de consideración de procedimiento abreviado y de continuación de juicio oral, se evidencia que las autoridades demandadas dieron estricto cumplimiento a las previsiones dispuestas por los arts. 373 y 374 del CPP, explicando que, no siempre puede otorgarse la salida alternativa solicitada, como ocurrió en el caso concreto donde los Jueces demandados negaron el procedimiento abreviado, conforme a la parte in fine del art. 373 del citado Código, haciendo aplicable lo previsto por el art. 66 del CPCo, en cuanto a la improcedencia de la acción de cumplimiento dentro de procesos judiciales.

En ese sentido, el presunto acto lesivo en el que habrían incurrido las autoridades demandadas, consiste en que, dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y homicidio en grado de tentativa, dictaron el Auto 131/2019  (fs. 7 a 11 vta.), rechazando su solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, con el fundamento de que, aun cuando se den todas las condiciones para la aplicación del art. 373 del CPP, el Tribunal puede rechazarla cuando considere que el procedimiento ordinario permitirá conocer mejor los hechos acusados; lo cual en criterio de los accionantes incumple las previsiones de los arts. 225 de la CPE; 326.I y II; y, 328 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 373 y 374 del CPP, dado que en el caso concreto, no hubo oposición de las partes, por haber firmado las víctimas un acuerdo para la reparación del daño horas antes de la audiencia, además de existir pruebas de lo requerido por el Ministerio Público.

Tales circunstancias, debidamente compulsadas con la normativa y la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos II.1 y 2 de este Auto Constitucional, hacen a la improcedencia de la acción de cumplimiento formulada, conforme establece el art. 66.4 del CPCo, puesto que la misma emerge de la sustanciación de un proceso penal, dentro del cual los accionantes podían demandar la lesión de derechos y garantías constitucionales, como en el caso concreto, en el que consideran vulnerada la garantía a una justicia pronta y oportuna, el debido proceso, y el principio de seguridad jurídica; en ese caso, no podían solicitar a través del presente mecanismo de defensa constitucional, el cumplimiento del  deber de aplicar los arts. 225 de la CPE; 326.I y II; y, 328 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal; y, 373 y 374 del CPP, supuestamente omitido por las autoridades demandadas, que en el ejercicio de sus competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y la ley, conocen y resuelven la referida causa penal, ya que tales garantías constitucionales son objeto de tutela a través de la acción de amparo constitucional, una vez agotados los mecanismos intraprocesales franqueados por la ley, aspecto que no ocurrió en el caso concreto, debido a que los prenombrados acudieron directamente a la jurisdicción constitucional a través de un mecanismo no idóneo, incurriendo así en la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, prevista en el art. 66.4 del CPCo.