AUTO CONSTITUCIONAL 0265/2019-RCA
Fecha: 03-Sep-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 8 de agosto de 2019, cursante a fs. 1; y, de 61 a 66, los accionantes manifiestan que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado y homicidio en grado de tentativa, solicitaron en diciembre de 2018 someterse a un procedimiento abreviado; sin embargo, su petición fue rechazada por el “…Juez Cautelar Segundo…” (sic), con el argumento de que existía una actuación de investigación pendiente -apertura de un CD-, habiendo transcurrido doce meses desde la comisión del hecho. Ante la existencia de una conminatoria vencida del Ministerio Público, nuevamente pidieron el sometimiento a procedimiento abreviado, buscando una pena de cinco y tres años respectivamente; no obstante, fueron sorprendidos por los Fiscales de Materia suplentes con la presentación de una acusación formal, que también fue rechazada.
Refieren que, posteriormente la Fiscal de Materia asignada al caso, en cumplimiento del arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); 326.I y II, 328 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-; y, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó la aplicación de procedimiento abreviado para cuatro de los acusados, y específicamente la pena privativa de libertad de seis años, seis meses y seis días para Moisés Flores Zambrana -coacusado- por la comisión del delito de robo agravado y homicidio en grado de tentativa; y, cinco años para Milton David Hensler Pérez -coacusado-, solamente por la comisión del delito de robo agravado, aceptando tácitamente las víctimas dicho requerimiento, al no haber asistido a la audiencia señalada pese a estar legalmente notificados; no obstante, la solicitud fue denegada en audiencia por dos de los Jueces Técnicos que conforman el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija -autoridades ahora demandadas- mediante Auto 131/2019 de 23 de julio, que declaró “no ha lugar” la misma, decisión con la cual no estuvo de acuerdo la Jueza Técnica del Tribunal aludido -Norah Margoth García Cabrera-, votando a favor de su pretensión, esta negativa es indebida y arbitraria, puesto que no existió oposición de ninguna de las partes, al haber firmado las víctimas un acuerdo para la reparación del daño horas antes de la audiencia, además de concurrir las pruebas requeridas por el Ministerio Público, actuando por ello el Tribunal de la causa de manera parcial, ultra petita y contradictoria en relación a las pruebas judicializadas; cuando según la ley, el procedimiento abreviado es una salida alternativa, que otorga un pequeño beneficio, cual es el obtener una pena consensuada de acuerdo a los hechos reconocidos por los acusados, a diferencia del criterio de las autoridades demandadas, que negaron su pretensión argumentando que en juicio obtendrían mayores luces para dictar sentencia, circunstancia que es incomprensible, ya que aceptaron la comisión del hecho, debiendo incluso haber sido juzgados a los seis meses de iniciado el proceso, tras haber sido aprehendidos en flagrancia.
- acción de cumplimiento
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- MALA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- improcedencia
- 1)
- i)
- a)
- la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional
- al existir un proceso judicial o un procedimiento administrativo, en el cual existen partes procesales con un interés concreto y cuya decisión surtirá efectos jurídicos solamente en relación a ellas, no es posible en estos supuestos activar la acción de cumplimiento, toda vez que la acción de amparo constitucional, para estos casos, es el medio idóneo y eficaz para restituir posibles derechos afectados
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR