AUTO CONSTITUCIONAL 0267/2019-RCA
Fecha: 03-Sep-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 7 y 27 de junio ambos de 2019, cursantes de fs. 148 a 163; y, 166 a 176 vta., la accionante manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en el callejón Baltazar Alquiza 800 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 2.01.0.99.0161720, sobre el cual la Unidad de Bienes Inmuebles de la Dirección de Administración General del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, elaboró el Informe DAG UBI 2105/2013 de 3 de diciembre, solicitando que se emita criterio legal respecto al tratamiento de esa fracción de terreno; posteriormente, a través del Informe DAG UBI 2353/2013 de 30 de diciembre, la misma instancia concluyó que su persona ejerció posesión del callejón que sirvió como único ingreso a su propiedad, por lo que no se constituye un área residual, ya que debió darse de baja al Código Catastral 032-0029-0020 y abrogarse la Ordenanza Municipal (OM) 559/2004, dejando sin efecto toda petición de adjudicación del callejón. Por otra parte, denunció una construcción situada en la zona 14 de Septiembre, en la calle Baltazar Alquiza 990, pertenecientes a Celia y Elsa Aliaga Quispe, por tanto la Sub Alcaldía del Macrodistrito Maximiliano Paredes del citado ente edil, concluyó en el Informe GAMPL-SAMP-UFPDPM 1443/2016 de 9 de septiembre, que las administradas contaban con el permiso de demolición con el trámite 557/2016 de 13 de julio y permiso de construcción con número de trámite 1011/2016 de 5 de agosto.
Posteriormente, se vio en la necesidad de iniciar acciones penales por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra Celia y Elsa Aliaga Quispe, formalizando su denuncia el 6 de octubre de 2016, aclarando por memorial de 3 de noviembre de igual año, el nombre Primitivo Facundo Altamirano Tinta -codemandado-; por consiguiente, la Fiscal de Materia mediante Resolución 689/2017 FIS. COR. de 10 de marzo, presentó imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de La Paz, a quién a través del escrito de 8 de mayo de 2017, su persona solicitó señalamiento de audiencia de medidas cautelares, mismas que fueron suspendidas en cinco oportunidades por la ausencia del Ministerio Público, hecho que vulneró su derecho al debido proceso.
El 7 de septiembre de 2017, a horas 10:30, fue instalada la audiencia de medidas cautelares en la que no se consideró la intervención de su abogado, conminándose al Ministerio Público a fijar una audiencia de conciliación, donde no se llegó a ningún acuerdo, causándole indefensión; entonces, al haber transcurrido dos meses y diecisiete días, mediante escrito de 24 de noviembre de igual año, solicitó que se reinstale la audiencia de medidas cautelares; por consiguiente, el Fiscal de Materia -codemandado- por memorial de 26 de enero de 2018, informó al Juez de la causa -demandado- que las partes no llegaron a un acuerdo y tampoco se acreditó el derecho propietario sobre el bien denunciado ni el supuesto avasallamiento. Posteriormente, por Auto de Conminatoria de 29 del mismo mes y año, la autoridad judicial conminó al Fiscal Departamental de La Paz –ahora codemandado- para que presente su acusación o requerimiento conclusivo, con la advertencia de declararse por extinguida la acción penal.
El Fiscal de Materia -codemandado- presentó Resolución 02/2018 FIS. COR. de 9 de febrero de sobreseimiento, argumentando que no se cuenta con elemento alguno que pueda demostrar la comisión del delito de avasallamiento por parte de Primitivo Facundo Altamirano Tinta, Elsa y Celia Aliaga Quispe; fallo que carece de fundamentación y motivación, conteniendo una redacción incoherente, por lo que, tuvo que impugnar a través del memorial de 30 de abril del citado año, de manera clara y concreta; empero, mereció la Resolución FDLP-WEAL-S-10/2018 de 19 de noviembre, donde el Fiscal Departamental de La Paz -ahora codemandado- ratificó la Resolución de sobreseimiento, sin ingresar al análisis de fondo de su impugnación, limitándose a señalar que el tipo penal de avasallamiento no se adecua a su denuncia, ni valoró el hecho de que se suspendió la audiencia de medidas cautelares en cinco oportunidades.