AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Por memoriales presentados el 7 y 14 de agosto de 2019, cursantes de fs. 20 a 28; y, 39 y vta., la representante legal del accionante manifiesta que, dentro de la acción negatoria iniciada por Florencio Rivera Medrano y Casilda Montaño de Rivera contra su mandante, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia 001/2017 de 3 de febrero, declarando probada la demanda; en ese sentido, a través de quienes en ese momento eran los apoderados del peticionante de tutela, interpuso recurso de apelación, resuelto por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista de 26 de abril de 2018, confirmando la determinación impugnada; en cuyo mérito, el 28 de mayo de igual año planteó recurso de casación indicando lo siguiente: a) En la demanda, se afirmó el desconocimiento de su domicilio; sin embargo, los propios actores confesaron la existencia de otros procesos judiciales en los que no solo hicieron referencia a su domicilio real sino también al procesal; no obstante, se dispuso su citación en un domicilio que no era real, por tener su residencia en la República de Venezuela; es por ello que, dictada la Sentencia, sus apoderados plantearon la nulidad de las actuaciones que fue negada, con el fundamento de que la citación cumplió su objetivo; y, b) Asimismo, denunció la violación y la aplicación indebida de los arts. 3 “…(caso 1)…” fs. 21 (sic), 68, 121.III, 252 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); “…numeral 7…” (sic) de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 1.8, 4, 218 y 265 del Código Procesal Civil (CPC) por parte del Tribunal de apelación, al validar una citación considerada como un acto procesal nulo, que no fue saneado de oficio y al no invalidar la Sentencia tildada de omisiva, lesionaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y otros.
Argumentos sobre los cuales, las autoridades demandadas sin expresar motivación alguna; por el contrario, se limitaron a citar jurisprudencia y doctrina sin ingresar en los hechos denunciados, justificando su decisión en la aplicación de la doctrina per saltum, al afirmar que las violaciones acusadas debieron haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, dictando así un fallo corto y por lo mismo incongruente y carente de razonable valoración probatoria respecto a su domicilio real; mereciendo respuesta por parte de los Magistrados ahora demandados. Por otra parte refiere que conforme a los arts. 129.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y conforme el Testimonio Poder 358/2018 de 23 de junio, es suficiente, no generando exclusión de ninguna naturaleza.
La representante legal del accionante refiere que: a) El poder presentado es suficiente para la interposición de la acción de defensa, en cumplimiento de los arts. 129 de la CPE y “…52-I…” (sic) del CPCo, siendo el análisis realizado excesivamente formalista y excluyente del derecho de acceso a la justicia constitucional; b) Su mandante no se encuentra en el país; en consecuencia, no podía preverse ningún tipo de actuación adicional o generar previsiones futuras dentro de la presente acción tutelar; c) No existe un fundamento claro y concreto que establezca razonablemente que el poder otorgado no es suficiente para activar y defender la acción de defensa interpuesta, deslegitimando todo el sistema legal, judicial, constitucional y convencional; y, d) La directriz debió ser el art. 809 del Código Civil (CC), que establece que el mandato es para uno o varios negocios determinados o general para todos los negocios del mandante.
- Fragmento 1
- a)
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente
- o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- II.2. De los requisitos
- la exigencia de un poder específico que describa expresamente la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, en el que se deba aclarar la autoridad demandada e identificar la autoridad jurisdiccional ante quien se debe acudir y otros aspectos, constituye un requerimiento excesivo que impide la vigencia del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: ‘Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales