AUTO CONSTITUCIONAL 0277/2019-RCA
Fecha: 12-Sep-2019
por no presentada
Por Resolución de 15 de agosto de 2019, cursante a fs. 41 y vta., la mencionada Sala Constitucional, dispuso tener por no presentada la acción tutelar, fundamentado que ante el incumplimiento de las observaciones realizadas, toda vez que el Testimonio de Poder 358/2018 -acompañado-, no cumplía con la exigencia de la especificidad del poder de representación; no obstante, el tiempo otorgado y la advertencia que ante el incumplimiento se aplicaría lo establecido en el art. 30.I.1 del CPCo.
En la problemática planteada, la Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante providencia de 8 de agosto de 2019, ordenó a la representante legal del accionante subsane la demanda acompañando -entre otros- el poder especial, suficiente y bastante para formular la presente acción tutelar; en ese sentido, a través de la Resolución de 15 de agosto de 2019, la referida Sala Constitucional determinó tenerla por no presentada la acción de defensa, por considerar que el Testimonio de Poder adjunto, no cumple con la exigencia de la especificidad del Poder de representación.
En este contexto, de la atenta revisión de la copia legalizada del Testimonio de Poder 358/2018 (fs. 18 a 19 vta.), este establece que la representante legal del accionante tiene facultades para: “Interponer y usar de todo otro recurso especial permitido o previsto por la Constitución Política del Estado (…). Realizar todo tipo de trámites ó judiciales que fuesen necesarios para el éxito de su mandato, con todas las demás facultades que le reconoce la Constitución Política del Estado (…), Código Procesal Constitucional u otros…” (sic); resultando entonces que, Doris Janneth Terceros López acreditó su personería para formular la presente acción de defensa, en representación de Rafael Álvaro Bermudez Yañez; y, el hecho de que el mandato no indique si fue conferido específicamente para pedir la nulidad del AS 61/2019 emitido por las autoridades ahora demandadas o para apersonarse al Tribunal Constitucional Plurinacional e incoar la presente acción de defensa, no implica que, no sea bastante y suficiente, pues conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, tales exigencias constituyen un exceso, contrario a lo dispuesto por el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; concluyendo que, en el caso concreto, la representante legal del impetrante de tutela cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 129.I de la CPE y 33 del CPCo desarrollados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente fallo, correspondiendo en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de tener por no presentada la acción de amparo constitucional y por consiguiente con carácter previo a ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad, verificar el cumplimiento de las condiciones de la improcedencia.
En tal virtud, los antecedentes de la presente causa, dan cuenta que emitido el AS 61/2019 (fs. 14 a 16 vta.) por las autoridades demandadas, declarando infundado el recurso de casación interpuesto por el accionante (acto presuntamente vulneratorio); conforme establecen los arts. 270 y siguientes del CPC, se tiene por agotada la vía ordinaria donde el solicitante de tutela podía hacer valer sus derechos; por lo mismo, se advierte el cumplimiento del principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo.
Por otra parte, considerando que la notificación con la Resolución impugnada se hubiese realizado el 8 de febrero de 2019, conforme refiere el propio accionante en su memorial de interposición de esta acción tutelar (fs. 20); y, que la acción de defensa fue presentada el 7 de agosto de igual año, según se evidencia del reporte del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) -fs. 1 repetido a fs. 2-, la misma se encuentra dentro del plazo de los seis meses previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, observando así el principio de inmediatez, que al igual que en el caso anterior, rige las acciones de amparo constitucional; no obstante, se declara que al no existir en antecedentes documental alguna que ratifique lo mencionado por el accionante respecto a la fecha de la notificación con la resolución cuestionada, corresponde a la Sala Constitucional corroborar dicha afirmación con los antecedentes del caso en audiencia de consideración de la acción tutelar.
- Fragmento 1
- a)
- I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- por no presentada
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por otra a su nombre con poder suficiente
- o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería
- II.2. De los requisitos
- la exigencia de un poder específico que describa expresamente la facultad para interponer una acción de amparo constitucional, en el que se deba aclarar la autoridad demandada e identificar la autoridad jurisdiccional ante quien se debe acudir y otros aspectos, constituye un requerimiento excesivo que impide la vigencia del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: ‘Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales